ATS, 6 de Junio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:10904A
Número de Recurso3133/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2005, en el procedimiento nº 873/04 seguido a instancia de María Cristina contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. DIA S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de María Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha procedido a estimar el recurso de la empresa demandada, en el único sentido de revocar la condena al pago de los salarios de tramitación a la trabajadora. Esta última fue objeto de despido mediante comunicación de 11 de noviembre de 2004, y a través de un telegrama fechado al día siguiente, 12 de noviembre, la empresa participaba a la trabajadora el reconocimiento de la improcedencia del despido, así como la solicitud al Decanato de los Juzgados de Salamanca de la cuenta bancaria para proceder a la consignación de la indemnización correspondiente. El mismo 12 de noviembre la empresa presentó en efecto escrito ante el referido Decanato en el sentido indicado. En la conciliación celebrada el 25 de noviembre la empresa insistió en el reconocimiento de la improcedencia y en el ofrecimiento de la indemnización cuya consignación se había solicitado, además de una cantidad en concepto de liquidación. El 26 de noviembre se participó a la empresa demandada providencia con referencia a la cuenta bancaria donde efectuar la consignación, que se llevó a cabo el mismo día.

La recurrente ha propuesto como sentencia de contraste la de la propia Sala de Valladolid de 20 de julio de 2004, que estimó el recurso formulado por la trabajadora demandante, excluyendo la posible limitación de los salarios de tramitación, por cuanto se incumplieron los requisitos que para ello establece el art.56.1 b) ET . En concreto, el despido en ese caso se produce el 22 de marzo, no procediéndose a la consignación o depósito del importe de la indemnización hasta el 30 de marzo posterior. Pero, además, la empresa no puso en conocimiento de la trabajadora el reconocimiento de la improcedencia y el aludido depósito hasta el 14 de abril, fecha en que tuvo lugar la celebración del acto de conciliación. Y, por fin, la cantidad depositada tampoco comprendía los salarios de trámite hasta ese momento devengados. Por todo lo cual, se extiende la condena al abono de los mismos hasta la fecha de notificación de la sentencia.

No son éstas las circunstancias que concurren en el presente caso, en el que si bien es cierto que la efectiva puesta a disposición de la trabajadora de la cuantía indemnizatoria no se produce en el estricto plazo de las 48 horas a que alude el precepto legal de referencia, no es menos cierto que la empresa solicitó al día siguiente de la comunicación del despido al Decanato la identificación de la cuenta para proceder a la consignación de dicha cantidad, y en esa misma fecha tuvo la trabajadora conocimiento de tal circunstancia y del reconocimiento de la improcedencia. Y ello difiere con claridad de lo acontecido en el caso de la sentencia de contraste, donde --sin que mediara otra circunstancia particular-- la empresa consignó la indemnización ocho días después del despido, cuya improcedencia no se puso en conocimiento de la trabajadora hasta quince días más tarde, en el acto de conciliación. Ello impide apreciar la contradicción invocada y entrar a conocer del fondo del recurso. A pesar de lo manifestado por el recurrente en el trámite de alegaciones, en el que insiste en la divergencia doctrinal existente entre las dos sentencias sometidas al precedente juicio comparativo, lo que, sin dejar de ser exacto, no resulta suficiente para que este recurso extraordinario sea viable, lo cual exige, además, la identidad sustancial de los supuestos controvertidos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 751/05, interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. DIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 27 de enero de 2005, en el procedimiento nº 873/04 seguido a instancia de María Cristina contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. DIA S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR