ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 84/2005 de la Audiencia Provincial de Palma de Alicante (Sección 7ª con sede en Elche) dictó Auto, de fecha 24 de febrero de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos José, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2006 dictada por dicho Tribunal .

    2 .- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de mayo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  2. - Por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 64/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrevieja, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, nº 191/2004 y 201/2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, recurso de casación por la vía del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 LEC, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 24 de febrero de 2006, al entender que el procedimiento no superaba la cuantía de 25.000.000 ptas. exigidos por el art. 477.2.2º LEC, única vía por la que se podría acceder al recurso, al haberse tramitado el procedimiento en atención a la cuantía. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 11 de mayo de 2006, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el asunto superaba la cuantía exigida para acceder al recurso de casación.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en procedimiento, como ya se ha expuesto, tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente. Ello es así por cuanto, que en el suplico de la demanda consta que la parte actora reclama además de la resolución del contrato de compraventa, la suma de 36.955,03 euros. Visto lo expuesto, ha de entenderse que la cuantía de la demanda, no supera el límite del art. 477.2.2º LEC, ya que debe recordarse que es doctrina de esta Sala que en los litigios sobre cumplimiento o resolución de contrato de compraventa, el precio pactado suele tomarse como dato relevante para determinar la cuantía litigiosa, ello es a efectos de computar su límite máximo cuando lo debatido es la hipótesis normal en que el vendedor pretende recuperar el objeto de la venta o que se le pague la totalidad del precio y el comprador se opone a ello o bien solicita a su vez la entrega de la cosa vendida y todavía no entregada, pero no cuando, como en este caso, el comprador quiere apartarse del contrato recuperando la parte del precio pagada, reclamando 36.955,03 euros. En este caso, sólo puede tomarse aquella suma inicialmente pagada que el comprador pretende recuperar para quedar definitivamente desligado de un contrato, cuya resolución se pide sea reconocida judicialmente únicamente como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las sentencias ( STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98 ) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que el valor de éste quedaba muy lejos del límite marcado por el art. 477.2.2º LEC al venir el mismo fijado en la cantidad de 36.955,03 euros, en la demanda, como por demás no podría ser de otra manera en un contrato de compraventa en el que tan sólo se abonó dicha suma y no se llevó a cabo la entrega de la posesión de la vivienda ni real ni ficticiamente, de manera que la restitución de las prestaciones impuesta por la resolución del contrato se agotaba en la devolución de las cantidades satisfechas, En definitiva, el criterio reseñado ha sido, por demás, el aplicado por esta Sala a la hora de resolver sobre casos precedentes similares (vid. ATS 13-6-2000 en recurso de queja 1123/2000, 20-1-98, en recurso de queja 4058/97, 27-5-93, en recurso 336/92, 29-10-96, en recurso 2755/96, 14-1-97, en recurso 3613/96, 11-11-97, en recurso 2191/97 y 16-5-2001, en recurso 321/99 ), proceder plenamente ajustado tanto a la doctrina de esta Sala, que retiradamente decide sobre la recurribilidad de las sentencias en atención a lo verdaderamente debatido o "litigioso" ( SSTS 7-10-92, 23-3-95 y 31-1-97 y AATS 23-9-93, 13-1-94, 17-10-95 y 7-11-95 entre otros muchos).

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, uno de los cauces escogidos en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y el del ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es el apropiado, exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas o 150.000 euros, lo que en el presente caso no ocurre conforme ya se indicó, quedando el acceso a la casación cerrado, siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 6/4/2004, recursos 137/2004, 227/2004, 246/2004, 211/2004, 240/2004, 221/2004, 1417/2003, 175/204, 1509/2003, 230/2004, 201/2004, 281/2004, 254/2004, 229/2004, 1340/2003, 1549/2003; de 20/4/2004, recursos 274/2004, 195/2004, 172/2004, 85/2004, 205/2004, 5/2004, 1526/2003, 15/2004, 1503/2003, 290/2004, 237/2004, 98/2004, 284/2004, 186/2004, 139/2004; de 25/5/2004, recursos 365/2004, 355/2004, 347/2004, 19/2004, 421/2004, 409/2004, 313/2004, 425/2004, 394/2004, 256/2004; de 1/6/2004, recursos 1435/2004, 403/2004, 431/2004, 55/2004, 481/2004, 442/2004, 306/2004; de 8/6/2004, recursos 484/2004, 472/2004, 493/2004, 289/2004, 389/2004 ). Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra el Auto de fecha 24 de febrero de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (sección 7ª con sede en Elche) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de enero de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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