ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dª Regina se presentó el día 21 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante ( Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 516/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 595/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela . Igualmente por la representación procesal de D. Carlos Manuel, presentó el día 21 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - No han comparecido ante esta Sala las partes recurrentes ni la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - La recurrente Dª Regina, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 1554, 1559, 1563 y 1907 del Código Civil, así mismo alegó interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de 9 de noviembre de 1993 y 6 de mayo de 1994, así como la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de las Audiencia Provincial de Girona, de 4 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de LLeida, de 23 de abril de 1999 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de febrero de 2000 .

    El recurrente D. Carlos Manuel, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 500, 1559 y 1907 del Código Civil, así mismo alegó interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de 6 de abril de 2001, 19 de noviembre de 1993, 19 de abril de 1991, 20 de octubre de 1986, 25 de junio de 1986, 20 de octubre y 12 de noviembre de 1981, 1 de marzo de 1979, 22 de octubre de 1975, 1 de febrero de 1974 y 5 y 9 de junio de 1972, así como la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de julio de 1999 .

    Utilizado por las partes recurrentes en el escrito de preparación el cauce previsto en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de la cuantía y el de interés casacional, hay que reseñar que la vía del interés casacional para el acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no obstante lo cual la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, que en todo caso permite el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición del recurso por parte de la representación procesal de Dª Regina, se basa en un único motivo, en el que se alega la infracción por inaplicación del art. 1559 en relación con los arts. 1554, 1563 y 1907 todos ellos del Código Civil, la recurrente considera que no existe prueba alguna que acredite un comportamiento negligente de la misma en la causación de los daños y que las deficiencias observadas en la vivienda no requerían de una simple actividad de conservación sino de reparaciones necesarias e imprescindibles que corrían por cuenta del propietario de la vivienda.

    El escrito de interposición del recurso por la representación procesal de D. Carlos Manuel se basa en cuatro motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 500 y 1097 del Código Civil

    , el recurrente considera, que su carácter de nudo propietario de la vivienda de autos le exime de las tareas de reparación, mantenimiento o conservación de la citada vivienda y por ello se le debe exonerar de responsabilidad. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1101 del Código Civil, el recurrente considera que es la usufructuaria la única y exclusiva obligada al resarcimiento de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, sin perjuicio de la posible existencia de concurrencia de culpas en las arrendatarios de la vivienda. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y arts. 1556 y 1559 del Código Civil, argumenta el recurrente que el incumplimiento de la realización de las obras necesarias para mantener el objeto de arrendamiento en las debidas condiciones de uso y de seguridad son atribuibles a la arrendadora y al inquilino, pero no al nudo propietario. El cuarto motivo, se alega interés casacional en relación a la infracción de los artículos sobres los que se fundamentan los anteriores motivos, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, 19 de noviembre de 1993, 19 de abril de 1991, 20 de octubre de 19086, 25 de junio de 1986, 20 de octubre y 12 de noviembre de 1981, 1 de marzo de 1979, 22 de octubre de 1975, 1 de febrero de 1974 y 5 y 9 de junio de 1972, el recurrente considera que en su calidad de nudo propietario de la vivienda debe quedar exonerado de la responsabilidad que se le imputa, debiendo recaer la misma sobre la usufructuaria-arrendadora de la citada vivienda y sobre el arrendatario que no cumplió con la obligación de comunicar a la arrendadora las deficiencias existentes en la susodicha vivienda.

  3. - Pasando al análisis de los distintos recursos, y en el orden cronológico expuesto arriba, se principiará por el interpuesto por Dª Regina .

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa técnica casacional prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del " interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que la recurrente argumenta al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada, de esta forma mantiene que no existe prueba alguna que acredite un comportamiento negligente de la misma en la causación de los daños y que las deficiencias observadas en la vivienda no requerían de una simple actividad de conservación sino de reparaciones necesarias e imprescindibles que corrían por cuenta del propietario de la vivienda, desconociendo que la Sentencia impugnada tras la correspondiente valoración probatoria, considera que el origen de la patología que originó el derrumbe de parte de la terraza vino determinado por el deterioro de elemento constructivo provocado por corrosión de armaduras, debido a la presencia ocasional de humedades, unido a una construcción poco adecuada y agravado por la falta de un conveniente mantenimiento, habiéndose evidenciado que en el citado inmueble no se verificaron obras ordinarias de conservación, lo que unido a la persistencia de las humedades determinaron la afectación de estructuras, por todo ello, la usufructuaria no puede alegar la exoneración de responsabilidad so pretexto de que las obras a realizar no eran de conservación y por tanto correspondería llevarlas a cabo al nudo propietario, pues la misma esta legitimada para la realización tanto de obras ordinarias como extraordinarias, sin perjuicio de que en su caso pudiera repercutir su importe en el nudo propietario.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Seguidamente se procede al examen del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel y en lo que respecta al primer y tercer motivo de dicho recurso, decir que los mismos incurren en la causa de inadmisión de defectuosa técnica casacional prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC ., dándose aquí por reproducida la doctrina contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Así, el recurrente considera que dado su carácter de nudo propietario de la vivienda de autos le exime de las tareas de reparación, mantenimiento o conservación de la citada vivienda y por ello se le debe exonerar de responsabilidad y que el incumplimiento de la realización de las obras necesarias para mantener el objeto de arrendamiento en las debidas condiciones de uso y de seguridad son atribuibles a la arrendadora y al inquilino, pero no al nudo propietario. El recurrente soslaya la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo la constatación del conocimiento por el nudo propietario del estado de conservación del inmueble y de su estado generalizado de deterioro, y a pesar de ello, no consta que el mismo instara a la usufructuaria la realización de las reparaciones ordinarias y tampoco que las verificara por su cuenta, por tanto el nudo propietario no puede alegar la exoneración de responsabilidad so pretexto de que las obras a realizar le correspondía llevarlas a cabo a la usufructuaria, pues está legitimado para la realización tanto de obras ordinarias como extraordinarias, sin perjuicio de que en su caso pueda repercutir su importe en la usufructuaria, extremo que como se ha reseñado anteriormente no ha acreditado llevara a efecto.

  5. - En cuanto a los motivos segundo del recurso, han de ser inadmitidos, por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto los mismos se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts., 500, 1559 y 1907 del Código Civil sin que ninguna mención se hiciera al art. 1101 del Código Civil, que posteriormente se desarrolla en los motivos segundo del escrito de interposición, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  6. - La inadmisión del primero, segundo y tercer motivo del recurso de casación, trae como consecuencia la inadmisión del cuarto motivo del mismo, dado que en el, se alega la existencia de interés casacional basado en la infracción de los artículos que sirvieron de fundamento a los motivos examinados anteriormente, los que fueron inadmitidos por defectuosa técnica casacional, motivos primero y tercero y por fundamentar sobre infracciones no citadas en preparación el motivo segundo. En la medida en que ello es así concurren para el motivo cuarto, las mismas causas de inadmisión que se aplicaron para los tres primeros motivos del recurso de casación. 7.- En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir los recursos y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,4 LEC 2000, cuyo apartado quinto explicita que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  7. - Asimismo ante la incomparecencia de las partes recurrentes, y de la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución, se lleve a cabo a las citadas partes, por la Audiencia, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Dª Regina y por la de D. Carlos Manuel contra la Sentencia, con fecha 28 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante ( Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 516/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 595/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurrentes y a la parte recurrida no comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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