ATS, 25 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:10616A
Número de Recurso453/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 16 de noviembre de 2.002 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó Sentencia en el Rollo de Apelación Número 538/2002, proveniente del Juicio Ordinario Número 716/2001 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Granada .

  2. - Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (BSCH) presentó el día 10 de diciembre de 2.002 escrito preparando Recurso de Casación.

  3. - El día 30 de enero de 2.003 se interpuso por la representación de BSCH recurso de casación.

  4. - Ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, señalando que la infracción legal cometida sería la de los artículos 1137 y ss, 1258, 1282 y ss, 1709 y ss, en especial 1710, 1718, y 1719 del Código Civil ; artículos 244 y ss, 255, 307 y 279 del Código de Comercio, artículo 7 de la Ley se Sociedades Anónimas ; Artículo 9 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 ; Capítulo II de la Circular del Banco de España número 8/1990.

    El escrito de interposición de la representación procesal de BSCH se articula en siete motivos el Motivo Primero sobre el contrato de cuenta corriente bancaria y de la sociedad en formación; el Motivo Segundo sobre el contrato de cuenta corriente y de la buena práctica bancaria; el Motivo Tercero sobre la autorización expresa por parte de la sociedad de las transferencias controvertidas; el Motivo Cuarto sobre la autorización tácita por parte de la sociedad de las transferencias controvertidas; el Motivo Quinto sobre la gestión de negocios ajenos; el Motivo Sexto en relación con el incumplimiento contractual y el daño producido; y, el séptimo y último de los motivos sobre la cuantía y fecha del devengo de la indemnización.

    A la vista del escrito de preparación e interposición del recurso reseñado, en los que se invocó por la recurrente los cauces de acceso al recurso contemplado en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, conviene hacer una precisión inicial, cual es que, como ya se ha anticipado, esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la única vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía, como el que nos ocupa, la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ). En el presente caso el cauce escogido es el correcto puesto que la petición inicial del suplico de la demanda fue la de condena del demandado al pago al actor de la cantidad de cincuenta y dos millones de pesetas.

  2. - En cuanto a los motivo primero, segundo, tercero, cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BSCH incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa puesto que en cuanto al motivo primero: la sentencia de la audiencia señala probado que el titular de la cuenta era YEALSOL S.A. y una vez constituida la sociedad la única persona que podía autorizar las operaciones económicas de la sociedad a partir del día 30 de septiembre de 1.996 era la persona de su administrador único mientras que la parte recurrente consideraría que la forma de disposición de los socios era solidaria pudiendo cualquiera de los socios disponer de los fondos sin que considere que el titular de la cuenta fuera YEALSOL S.A.; además, el citado motivo incurre en la causa de inadmisión consistente en fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (como se verá más adelante). El motivo segundo parte de la base de que la sentencia se la Audiencia Provincial se aparta de lo opinado por el Juzgado de Primera Instancia y del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que el recurrente llama "perito", sin una base sólida. El motivo tercero se fundamenta en que considera que la Audiencia Provincial ha valorado mal la prueba ya que alega que existen dos interpretaciones contrarias y considera que frente a la interpretación conjunta e integradora del Juzgado de Primera Instancia está la exclusiva del documento que habría hecho la Audiencia Provincial; y, además, no cita norma legal infringida. Por último, el motivo cuarto la Audiencia Provincial declara probado que no existió autorización tácita siendo alegado en el motivo la infracción de la valoración de la prueba; sin que ahora tampoco se cite norma legal infringida.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BSCH deben del mismo modo ser desestimado por fundamentar la interposición en motivos legales diferentes a los indicados en preparación ( artículo 483.2 de la LEC en relación con los artículos 481.1 y 479.3 de la misma ley ), al igual que sucede como se ha anticipado en el motivo primero. Así, éste fundamenta el núcleo de su oposición en el artículo 15 de la LSA no citado en fase de preparación. El motivo quinto lo hace por infracción del artículo 1888 del Código Civil sobre gestión de negocios ajenos que no fue objeto de mención en preparación, y, lo mismo sucede en el motivo siguiente, el sexto, en que vuelve a citar el 1888 del Código Civil, sin que fueran citados en preparación los artículos 1.101 y 1.124 del mismo Código . Por último, el motivo séptimo se basa en la infracción de los artículos 1.100, 1.103, 1.108 del Código Civil, artículo 316 (se dice del Código Civil pero debe ser del Código de Comercio al no guardar relación a que precepto con el tema recurrido), y, los artículos 317, 319 del Código de Comercio, ninguno de los cuales fue citado en preparación.

    Sobre este tema han recaído ya numerosos Autos de esta Sala que expresan la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto no ha lugar a especial imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2.002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el Rollo de Apelación Número 538/2002, proveniente del Juicio Ordinario Número 716/2001 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Granada .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por la Audiencia Provincial a las partes recurrente y recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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