ATS 1690/2006, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1690/2006
Fecha13 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), Rollo de Sala 42/05, procedente del Juzgado de Instrucción 44 de Madrid, causa 8/05, se dictó sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, por la que se condenó a Jorge como responsable en concepto de autor material de un delito de asesinato, de un delito de agresión sexual y de una falta de hurto, con las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y de alcoholismo, a las penas, por el primer delito, de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo y por el segundo delito a nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta, a una multa de un mes con una cuota diaria de 2 euros, a que se indemnice a Irene en la cantidad de 8.000 euros por el fallecimiento de su hermana María del Pilar y a que indemnice en 8.000 euros a cada uno de los restantes hermanos de María del Pilar cuya existencia se acredite en ejecución de sentencia hasta un máximo de 40.000 euros en total y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por D. Jorge, representado por la Procuradora Mª Jesús Bejarano Sánchez, invocando como motivos los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 139.1 CP 2) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), en relación con el delito de agresión sexual que se le imputa 3) Al amparo del art. 849.2 LECrim, designando documentos obrantes en autos reveladores de las anomalías psíquicas que padece 4) Al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 21.6, en relación con el nº1 del mismo artículo y nº1 del art. 20, ambos CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.139.1 del CP .

  1. El recurrente niega la existencia de la alevosía porque no está probado que la víctima no pudiera defenderse y que el acusado conociera y se aprovechara de tal circunstancia, y el dolo; y porque el dolo que le inspiraba es incompatible con el aprovechamiento de la situación que configura la agravación. Se argumenta que no existe base en el relato fáctico de la sentencia recurrida para apreciar una agresión súbita o traicionera.

  2. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.). En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad estos comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo) ( STS 9-9-02 ).

  3. El respeto al "factum" de la sentencia recurrida que exige el cauce del art.849.1 de la ley impide valorar las alegaciones del recurrente sobre las circunstancias de los hechos y obliga a ceñirse al hecho descrito en la sentencia conforme al cual la víctima, que ejercía la prostitución, y el acusado se dirigieron al piso de éste -por habérselo propuesto a ella, quien le pidió 50 euros por sus servicios a lo que el acusado accedió pese a no tener el dinero-; ya dentro de la casa ella se desnudó y se metió en la cama reclamando el pago del dinero respondiendo el acusado que le pagaría después, y ella, que seguía en la cama, continuó reclamando el precio y entonces Jorge, temiendo complicaciones con María del Pilar por no poder pagarla, de forma totalmente inesperada, se acercó a ella por la espalda colocando un lazo o cinta de unos 3 cm de ancho con el que la estranguló, al tiempo que sacudía fuertemente su cuello hacia delante y detrás produciendo de este modo la muerte de María del Pilar debido a la asfixia y a una hemorragia craneal sin que ésta pudiera realizar ninguna maniobra de defensa.

Se expresan en el relato los presupuestos fácticos que determinan la correcta apreciación de la circunstancia que el recurrente, sin fundamento, discute, conforme la sentencia razona pormenorizadamente al examinar las pruebas y concretas circunstancias que concurrían, que condujeron a esa descripción de los hechos. Y la Sala razona cómo en el ataque hubo alevosía porque fue un acometimiento completamente inesperado, por la espalda, frente al que la víctima no pudo ofrecer ninguna defensa como manifestó el médico forense en el acto del juicio, ya que el cadáver no tenía señal o lesión alguna de autodefensa. Ataque sorpresivo y rápido, añade la sentencia, frente al que no cabe posibilidad de defensa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que actuó sin que hubiera testigos de lo ocurrido, se entregó a la policía manifestando que había matado a una persona y en el Juzgado reconoció los hechos afirmando que los había cometido bajo los efectos del alcohol y la cocaína y sin más prueba, el Fiscal le acusó de un delito del art.178 y la Audiencia le condenó basándose en la confesión. Y no hay pruebas periféricas que acrediten la agresión sexual, cuya autoinculpación no aclara si tuvo lugar "al no estar corroborada o despojada de otras motivaciones como pudiera ser la de incrementar o exacerbar la propia responsabilidad en quien se autoinculpaba".

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoria y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoria Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoria, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente" En el mismo sentido, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada la STC. 161/99 al afirmar: "de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación" ( STS 14-7-05 ). C) Pues bien, en el caso que nos ocupa el recurrente tanto en su manifestación inicial en las dependencias policiales como en la primera prestada ante el Juzgado declaró haber matado a la víctima, ofreciendo datos significativos. En su posterior declaración judicial, más detallada, prestada asimismo con todas las garantías, refirió que "en la cama la penetró el ano y la vagina con los dedos" y posteriormente reiteró "que le metió los dedos". En su declaración indagatoria se ratificó en lo manifestado. Y en el plenario reiteró que mientras la estrangulaba sí hizo gesto de meterle los dedos y declaró que se ratificaba en todo lo que había hablado.En consecuencia, la conclusión de la Sala sobre la comisión del delito -es el propio Rafael quien lo declara-, se estima en este control casacional como suficientemente motivada y en modo alguno arbitraria. No existen datos ni denuncia alguna ni antes ni en el recurso sobre la existencia de condiciones antijurídicas en las que se produjeron las declaraciones autoincriminatorias del recurrente. Y por otro lado, el contexto de los hechos no resulta desacorde, sino al contrario, con una agresión sexual.

En definitiva no estamos ante un problema de validez o de licitud, sino ante el cuestionamiento del juicio valorativo, que el recurrente ataca con argumentos que no desvirtúan su razonabilidad. La Sala no resuelve de manera arbitraria sino que lo hace de manera lógica, amén de que el lícito reconocimiento de los hechos no se justifica si no fueran verdad pues nada impedía negarlos o sencillamente no haberlos mencionado, dado que las declaraciones fueron prestadas siempre con todas las garantías.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Los documentos designados por el recurrente son los pasajes de los informes obrantes a los folios 354 bis y del informe psiquiátrico a los folios 435 a 438, 466, reveladores de las anomalías psíquicas del acusado. Y, concretamente, los particulares obrantes a los folios 354 bis, 437 y 466, como diagnóstico clínico se atribuye al recurrente un trastorno disocial de la personalidad (F.60.2 y CIE 10) y trastorno de la personalidad de tipo antisocial; afirmando que se han recogido de forma fraccionaria e incompleta los citados dictámenes en la sentencia, por lo que procede complementar las conclusiones fácticas de la sentencia referentes a dicha anomalía.

  2. Es cierto que excepcionalmente esta Sala ha atribuido carácter de documento a efectos casacionales a los informes o dictámenes periciales en los siguientes casos: a) cuando existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 3-6-04 ).

  3. Nada de ello sucede aquí. La Audiencia sí ha examinado y valorado dichos informes y ha sentado precisamente el diagnóstico establecido en los mismos pues afirma en el factum que el acusado "sufre una grave dependencia al alcohol desde los 15 años de edad que determina una disminución de su facultad volitiva en todo lo relacionado con el consumo de alcohol, potenciada por un trastorno antisocial de la personalidad que aumenta su desinhibición y la dificultad de controlar sus impulsos". Y ello tras valorar de forma minuciosa en el fundamento jurídico 5º la "abundante prueba pericial psiquiátrica", con el psiquiatra forense, el psiquiatra que trataba al acusado y las doctoras del centro penitenciario; coincidiendo los dos psiquiatras en el diagnóstico de trastorno antisocial de la personalidad, y diagnosticando una de las doctoras un trastorno de la personalidad borderline muy parecido en sus manifestaciones al trastorno antisocial, "en definitiva se trata de un trastorno de la personalidad" dice la Sala. Y ello no contradice sino que atiende al contenido de las pruebas periciales referidas y a los particulares designados por el recurrente: f.354 bis, Trastorno por dependencia del alcohol. Trastorno disocial de la personalidad; f.437. Dependencia a drogas. Trastorno antisocial de la personalidad, y f.466 probable trastorno de la personalidad bordeline.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.6 de la LECrim. CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.21.6 del CP en relación con el nº1 de dicho artículo y con el nº1 del art.20 del mismo texto al no apreciarse la atenuante analógica de trastorno antisocial de la personalidad.

  4. Alega el recurrente que partiendo de las conclusiones fácticas resultantes de completar la sentencia recurrida con los datos de los informes de los folios 354 bis y 435 a 438, se debe aplicar una atenuante analógica de enajenación mental al apreciarse en el recurrente un trastorno de la personalidad.

  5. La jurisprudencia ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS 11-11-03 ).En diversos precedentes la Sala ha subrayado que la naturaleza jurídica de la fórmula de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad se compone de dos términos: uno biológico- psiquiátrico (referidos al estado mental del agente) y otro psicológico-jurídico (referido a las consecuencias que el estado mental debe haber producido en su capacidad de autoconducción).

    El juicio jurídico sobre la capacidad de culpabilidad dependerá de la importancia de la anomalía o alteración psíquica, pero deberá realizarse por el Tribunal de instancia individualizadamente para cada caso, exponiendo, como es lógico, las razones que fundamenten la decisión ( STS 16-11-05 ).

  6. La Sala de instancia ha apreciado en el recurrente la concurrencia de una circunstancia atenuante prevista en el art.21.2 del CP, en atención al deterioro de su facultad volitiva permanente como consecuencia de su severa dependencia al alcohol, y ha desechado la estimación de una eximente incompleta -menos aún la completa- por no haberse acreditado que el acusado durante la ejecución del hecho tuviera sus facultades mentales severamente disminuidas o completamente anuladas. En el análisis de esta situación, que parte de los datos reseñados en el factum, antes vistos y acordes al resultado de la prueba pericial, se han valorado los elementos que conjuntamente afectan al juicio jurídico sobre la capacidad de culpabilidad; en efecto, el trastorno de la personalidad del que el recurrente ahora pretende obtener un atenuación independiente, es valorado por la Sala en este caso atendiendo a que el mismo no afecta a la voluntad intelectiva ni a la volitiva, y por eso razona partiendo de que la afectación del alcoholismo, junto con la mayor dificultad de controlar impulsos propia del trastorno antisocial de la personalidad, en la imputabilidad del sujeto depende, según los psiquiatras, del grado de intoxicación etílica del momento; por ello, dice la sentencia, y dado que no se considera que el acusado estuviera en grado de intoxicación plena ni de severa embriaguez porque tiene recuerdos muy precisos, relatando con claridad y detalle, de forma ordenada y coherente todo lo sucedido desde que conoció a la víctima hasta que se entregó, con un grado de lucidez incompatible con la obnubilación propia de la embriaguez, concluye con la referida atenuación, lo que supone una correcta subsunción de los hechos probados en la norma aplicada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim. En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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