STS 1282/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:6971
Número de Recurso2028/2004
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1282/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Enrique contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Carmona Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid instruyó sumario número 2/03 contra el procesado Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 26 de julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 6 de marzo de 2002, el acusado, Juan Enrique, de 69 años de edad y sin antecedentes penales, llamó a la puerta de la portería del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000, de Madrid, para que le abriera su esposa, Luisa, que estaba cuidando en ese momento de la portería. Y cuando aquélla le abrió la puerta, el acusado la golpeó de forma repetida en la cabeza con una baldosa que llevaba en las manos, de las que se utilizan para construir las aceras, y que medía aproximadamente, 20 por 20 centímetros. Su mujer cayó al suelo sangrando por la cabeza, momento en que el inculpado cesó en su acción.

    Pero transcurridos unos minutos, y como comprobara al salir del cuarto de baño que Luisa se recuperaba y recuperaba el conocimiento, reinició la agresión y la golpeó en la cabeza con una silla con brazos y después con una de las patas de la silla, intentando protegerse la mujer con los brazos. Ésta salió al portal del inmueble y pidió auxilio a los vecinos, momento en que el acusado cesó en su agresión.

    Cuando comparecieron en el lugar los vecinos y los funcionarios policiales el acusado les dijo que su mujer había sido víctima de un robo.

    A consecuencia de la agresión, Luisa sufrió scalp en región de vetex y fractura diastática, así como fractura del cúbito y radio del brazo derecho. Fue intervenida quirúrgicamente y curó a los 258 días, durante 11 de los cuales estuvo hospitalizada y otros 223 más incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas un síndrome postconmocional leve, una cicatriz de 15 centímetros en cuero cabelludo tapada por el cabello, diversas cicatrices de poca entidad en la muñeca derecha, y limitaciones de los últimos grados de la flexión dorsal e inclinación radial de la muñeca derecha, limitación de los últimos grados de extensión de la articulación interfalángica proximal de 3º y 4º dedos, y de los últimos grados de flexión de la articulación interfalángica distal de 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha.

    El acusado padece un trastorno de la personalidad no específico, y cuando ejecutó los hechos sufría un trastorno delirante, por lo que actuó con sus facultades intelectivas y volitivas muy mermadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Juan Enrique como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica y de las agravantes de parentesco y abuso de superioridad, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio, incluyéndose las correspondientes a la acusación particular.

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Luisa en la suma de 33.000 euros (5.490.738 pesetas).

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 LECr. Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr. Infracción art. 68 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr. Inaplicación del art. 20.1 CP.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 LECr. Aplicación indebida del art. 22.2 CP.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr. Si se admiten los motivos segundo y tercero, se habrían infringido los arts. 147 y 148.1 CP, por inaplicación de los mismos.

OCTAVO

Al amparo del art. 851.4 LECr. Por aplicación indebida del art. 22.2 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 31 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres primeros motivos y los formalizados como quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso plantean, en realidad, sólo tres cuestiones: la incapacidad de culpabilidad del acusado, la inexistencia de tentativa de homicidio y la incorrecta apreciación de la agravante de abuso de superioridad. En primer lugar, por la vía del art. 849, LECr., que la capacidad de culpabilidad del acusado, según el informe pericial de los folios 347/348 y la pericial psiquiátrica del juicio, estaba, en el momento del hecho, completamente anulada. El aspecto de infracción de ley de este motivo se expone en el motivo quinto. En segundo lugar que "nadie sabe a ciencia cierta cómo era el baldosín (...) ni el origen [del mismo]", cuestión que se conecta con el motivo sexto, en el que se alega la infracción de ley consistente en haber aplicado al caso la agravante de abuso de superioridad. Asimismo se alega que "no existió riesgo vital" para la víctima según los informes médicos rendidos en el juicio oral, lo que se relaciona con los motivos cuarto y séptimo del recurso.

El primero y quinto motivos del recurso deben ser estimados parcialmente.

  1. Nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en su presencia puede ser objeto de revisión en casación en lo concerniente a su estructura racional. En este sentido se afirma desde la STS de 19.1.1988 que tal juicio debe haber sido ajustado a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Desde este punto de vista la sentencia recurrida ha establecido, de acuerdo con la pericia médica que se practicó en la instrucción y el extenso desarrollo de la misma que el Tribunal a quo realizó en el interrogatorio de las peritos que ante él comparecieron, que el recurrente "actuó con sus facultades intelectivas y volitivas muy mermadas", razón por la que el Tribunal a quo aplicó la atenuante del art. 21, en relación al 20,1ª CP. La Audiencia aceptó que "el acusado padece un trastorno de la personalidad inespecífico", que en el momento del hecho obró bajo los efectos de un "trastorno delirante", cuyo origen "pudiera estar también vinculado con fijaciones o ideas obsesivas de carácter económico". La Audiencia basa estas consideraciones sobre las manifestaciones de la víctima, que afirmó en su presencia que el acusado durante el desarrollo de la agresión le decía que tenía que devolverle lo robado y que era una persona "obsesionada y maniática" por el dinero, característica que se había agravado desde el reemplazo de la peseta por el euro. Por lo tanto, la Audiencia no se apartó del dictamen pericial y ello excluye que la determinación de los hechos puedan ser considerados jurídicamente incorrectos, dado que se ajustan a los conocimientos científicos expuestos durante el juicio. El primer motivo del recurso, en consecuencia carece de fundamento.

  3. La cuestión que, sin embargo, genera reparos es la referente a la subsunción de los hechos. La Audiencia estimó, como se dijo, que la capacidad de culpabilidad del recurrente sólo estuvo disminuida durante la comisión del delito y por lo tanto, aplicó el art. 21, CP. En la motivación de la subsunción la Audiencia sólo dice que "procede aplicar una eximente incompleta de anomalía psíquica".

    En diversos precedentes la Sala ha subrayado que la naturaleza jurídica de la fórmula de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad se compone de dos términos: uno biológico- psicológico (referidos al estado mental del agente) y otro jurídico (referido a las consecuencias que el estado mental debe haber producido en su capacidad de autoconducción). Al respecto, la sentencia recurrida ha omitido toda consideración, no obstante el meritorio esfuerzo de la Audiencia en fundamentar en forma estricta la prueba de los hechos. En efecto, la aplicación del art. 20.1ª CP, inclusive cuando se lo vincula con el art. 21.1ª, requiere que se explique si el autor tuvo capacidad de comprender la antijuricidad del hecho y de comportarse de acuerdo con esta comprensión. A los efectos de una respuesta a esta cuestión es de tener en cuenta que la incapacidad de culpabilidad no requiere una total anulación de la capacidad de comprensión y de autoconducción, que en muchos supuestos (p. ej. en el caso de los trastornos de la conciencia) conduciría directamente a la exclusión de la acción. Por lo tanto, la afirmación de una disminución importante -como la que ha constatado el Tribunal de instancia- puede dar lugar a la exclusión de la culpabilidad si el autor se vio tan afectado que no pudo comprender la antijuricidad y conducirse de acuerdo con ella. Es decir, el juicio jurídico sobre la capacidad de culpabilidad dependerá de la importancia de la anomalía o alteración psíquica, pero deberá realizarse por el Tribunal de instancia individualizadamente para cada caso, exponiendo, como es lógico, las razones que fundamenten la decisión.

  4. La cuestión de la capacidad de culpabilidad tiene una singular trascendencia en el régimen de la responsabilidad penal actual, dado que el derecho vigente ha instituido un sistema de doble vía, en el que se prevén penas, medidas de seguridad curativas o de custodia y, en el caso de la capacidad disminuida de culpabilidad la aplicación de ambas consecuencias penales reguladas por el principio vicariante (arts. 101 y ss. y 99 CP). Consecuentemente, los Tribunales, luego de haber fundamentado la exclusión de la culpabilidad o la disminución de la misma, deberán emitir un juicio ponderado sobre la consecuencia jurídica aplicable, que no sólo se referirá a la pena, sino también a la medida de seguridad que se considere aplicable así como a las razones por las que en el caso concreto no se estime procedente aplicar medida alguna junto con la pena.

  5. En consecuencia debemos casar la sentencia recurrida y reenviar la causa al Tribunal del que procede para que, sobre la base de la prueba producida en su presencia y el conocimiento directo del acusado, proceda a dictar nueva sentencia considerando todos y cada uno de los puntos que sean pertinentes respecto del caso que se juzga.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS MOTIVOS PRIMERO y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Enrique contra sentencia dictada el día 26 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de tentativa, desestimando el resto de los motivos del recurso.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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