ATS 1540/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1540/2006
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) en Rollo de Sala 42/05, dimanante de causa Procedimiento Abreviado 6407/04 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, en la que se condenaba al acusado Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de seis mil cuarenta y un euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por D. Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley, art. 11, 520 y 560 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no realizar el tipo del art. 368 del Código Penal . 5) Se menciona también quebrantamiento del principio de igualdad en la aplicación de la ley, y quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de ratificación de los peritos en el acto del juicio.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . El recurrente considera que la prueba condenatoria no reúne las condiciones de validez. El recurrente, a lo largo del recurso viene a cuestionar, la validez de la pruebas de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes policiales que indicaron como tras observar que un vehículo pasaba varias veces por la zona, parándose y poniéndose en contacto con diversos viandantes. Tras su registro hallaron una bolsita con una sustancia debajo del asiento del copiloto. El vehículo era conducido por el recurrente. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida que resultó ser cocaína con un peso de 45 gr y pureza de 78,6%. 3) Al recurrente se le intervinieron 600 euros divididos en 11 billetes de 50, uno de 20, uno de 10 y cuatro de 5 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancia estupefaciente para ser vendida a terceros.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. El recurrente considera que el Tribunal a errado al valorar los informes periciales por cuanto no fueron ratificados en el acto del juicio oral. Se analiza igualmente la referencia efectuada por el recurrente al final de su escrito relativa a quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de ratificación de los peritos en el acto del juicio.

  1. La línea jurisprudencial de esta Sala que ha venido reiterando ( SSTS de 26-2-93, de 9-7-94, de 18-9-95, de 18-7-98 y de 1-3-01 ) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Dicha impugnación expresa ha de referirse a una impugnación fundada y argumentada sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes. Así la STS de 3-12-2004 afirma que "bien discutible es que la mera impugnación formal, sin concreción alguna sobre su motivo o causa, sin propuesta de prueba contradictoria, deba desproveer de valor probatorio al dictamen de referencia".

  2. La sentencia considera como prueba pericial el informe que figura en los folios 80 y siguientes de la causa emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, respecto a la naturaleza, peso y pureza de la sustancia intervenida. El recurrente se limita tan sólo a afirmar que no comparecieron los peritos que elaboraron este informe al acto del juicio. No se cuestiona su elaboración, ni se pone en duda lo afirmado en el mismo. Se trata pues, de una mera impugnación formal, sin concreción sobre su motivo, por lo que no se puede privar de valor probatorio a esta prueba, no habiéndose observado un error en la valoración del contenido de dicha pericia, ya que la misma se ajusta a los conocimientos científicos y garantías técnica suficientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

  1. Se alega la infracción de ley, art. 11, 520 y 560 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse acordado el registro del vehículo afectado a la intimidad.

  2. Como sostiene la STS de 5-7-2002 ; "la decisión judicial debe constar concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse". No constituyen domicilio el interior de los vehículos. ( STS 21-4-1997 entre otras .)

  3. En aplicación de esta jurisprudencia, no puede considerarse domicilio (como ámbito en el que se desarrolla la vida privada de una persona) el vehículo del recurrente. Por tanto, el registro practicado por los agentes, una vez observada una actitud sospechosa por parte del recurrente y la presencia de una importante cantidad de dinero en su poder, se realizó de forma legal y sin afectar a su intimidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no realizar el tipo del art. 368 del Código Penal. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe como el recurrente fue detenido, tras observar unos agentes como se el vehículo que conducía pasaba varias veces por una zona, parándose y poniéndose en contacto con varios viandantes, en compañía de otra persona que se halla en rebeldía, llevando en su vehículo la 45 gr de cocaína con una pureza de 78,6 %, así como 600 euros en efectivo. El Tribunal de instancia consideró que dada la cantidad de sustancia aprehendida esta iba a ser destinada a su venta a terceros, por lo que calificó los hechos como delito del art. 368 del Código Penal . Resulta correcta la calificación efectuada por cuanto se describe un acto de posesión preordenado al tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se menciona también quebrantamiento del principio de igualdad en la aplicación de la ley. No obstante, no se desarrolla su contenido.

  1. La STC 28/2004 de 4 de Marzo, afirma que "Tiene dicho este Tribunal que para apreciar la vulneración del derecho invocado será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre de 1994, FJ 2). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria."

  2. El recurrente no señala el "tertium comparationis". Por lo tanto, no existe vulneración del principio de igualdad ya que no se señalan otras resoluciones judiciales contradictorias dictadas por elmismo órgano judicial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR