STSJ Galicia 809/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución809/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00809/2012

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12225/2008

RECURRENTE: Artemio, Benito, Casiano, Eugenia, Frida, Josefa, Lucía, Hernan, Isidro, Noemi, Reyes, Lucas, Martin, Nicanor, Trinidad, Primitivo, Romualdo, Sebastián

, María Teresa, Urbano

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA:CONCELLO DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012225 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigidos por el LETRADO Dª ANA MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de Artemio, Benito, Casiano, Eugenia, Frida, Josefa, Lucía, Hernan, Isidro, Noemi, Reyes, Lucas, Martin, Sofía, María Cristina, Nicanor, Trinidad, Primitivo, Romualdo, Sebastián, María Teresa, Urbano contra Acuerdo de 16-6-08 y ampliación sobre justiprecio finca " DIRECCION000 " expropiada por el Ayuntamiento de A Coruña para la "obtención de terreno destinado a dotación pública (Parque) en la Av. Salvador de Madariaga". T.m. A Coruña.Expt. NUM000 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), dirigido por el LETRADO ASESOR DO CONCELLO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE. HECHOS

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 115.640,52 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de fecha 16 de junio de 2008 por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada " DIRECCION000 " a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación iniciado con motivo de la obra "OBTENCION DE TERRENO DESTINADO A DOTACION PUBLICA ( PARQUE ) en la Avenida SALVADOR DE MADARIAGA ", que fija en un total de 194.296,85 euros/m2 .

El recurso se amplía a la resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2008 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña frente la dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de fecha 16 de junio de 2008, antes citada.

La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Considera que la resolución impugnada no está debidamente motivada en cuanto que la única motivación del Jurado para obtener el valor de repercusión del terreno a partir del valor en venta, que difiere de los señalados por el expropiante y expropiado, es su conocimiento de los valores de mercado en la zona, así se expresa "....el Jurado, conocedor de los valores de mercado en venta en la zona objeto de expropiación, establece un valor medio en 1.500 euros/m2 construidos...."

  2. - en segundo lugar mantiene que la resolución del Jurado incurre en infracción del artículo 29 de la LRSV al asumir un aprovechamiento medio fijado por el Ayuntamiento tomando en consideración la superficie total del Polígono Fiscal nº 36 que incluye importantes bolsas de suelo destinadas a viales y espacios públicos, obteniendo así una media ponderada de aprovechamientos muy inferior a la real del citado Polígono, entendiendo que habrían de excluirse los suelos dotacionales a los que no se asigna aprovechamiento en el planeamiento.

  3. - por otra parte a la hora de calcular el valor de repercusión obtenido por el método residual, afirma que el Jurado se aparta de los precios señalados por el Ayuntamiento (1.430 euros /m2) y por el expropiado (1980 euros/m2) fijando un valor de 1.500 euros/m2 que adolece de total falta de motivación y no resulta amparado por la veracidad de los acuerdos del Jurado, debiendo prevalecer el de 1.980 euros/m2 que resulta minuciosamente detallado en el informe pericial aportado en vía adminsitrativa emitido por arquitecto colegiado Srª Pura ( folios 66 a 74 del expediente administrativo ) también frente al fijado por el Ayuntamiento ( 1.430 euros /m2) ( folios 44 y 49 del expediente administrativo ), por cuanto esta valoración descuenta indebidamente el valor de garajes y trasteros que deben ser incluidos por ser un servicio vinculado a la vivienda y obligatorio según el vigente PGOM y que no computa edificabilidad por lo que es inherente al aprovechamiento lucrativo.

  4. - en tercer lugar considera que a la indemnización debe acumularse la derivada de la ilegal ocupación del terreno cifrada en el 25% del importe del justiprecio .

Tras todo ello y sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que se vierten en el escrito de demanda termina solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad 309.937,37 euros o subsidiariamente aquella otra que resulte en periodo probatorio, a la que debe acumularse la correspondiente a la privación ilegal del terreno, e intereses legales devengados desde la ocupación efectiva del bien efectuada en fecha 20 de mayo de 2003 .

SEGUNDO

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica del Ayuntamiento de la Coruña, después de señalar, que no se puede aplicar al terreno a expropiar la edificabilidad "neta" que pudiera corresponder a un solar porque el terreno a expropiar nunca ha sido solar y no figura en el ámbito que tenga asignado aprovechamiento residencial alguno, por lo que ha de aplicarse el aprovechamiento resultante de la media ponderada, referidos al uso preponderante, incluyendo los terrenos destinados a viales y espacios públicos para evitar no hacer de mejor condición a aquel propietario de terreno que no ha participado en proceso alguno de ejecución urbanística frente a los que ya han cedido parte de su terreno. Y en cuanto al valor medio de venta considera aplicable el decidido por el Jurado de Expropiación. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

Por otra parte el Abogado del Estado mantiene que el cálculo del aprovechamiento medio en el expediente de autos se ha llevado a cabo no sobre la superficie total del Polígono (803.016 m2) sino sobre los aprovechamientos referidos al uso predominante, que es el residencial, que asciende a 614.424,73 m2. Y que de hecho la hoja de aprecio de los actores parte de la aplicación del aprovechamiento medio fijado por el Ayuntamiento de 0,7651463 m2 construido por m2 de suelo partiendo de ese dato, por lo que no se explica la alegación que a su entender va contra los propios actos del recurrente.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación, la alegada falta de motivación del acuerdo del Jurado, aun cuando haya sido alegado no para postular la anulación del acuerdo por vicios de forma sino para vincular a esa falta de motivación una quiebra del principio de presunción de veracidad y acierto, no puede prosperar.

Las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril y 13 mayo 2011 ), y ello independientemente del razonamiento valorativo que incluyan a los efectos de explicar las razones tomadas en consideración .

A cuyos efectos, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10- 1.993, 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995, 28 de abril de 2005, 30 de enero de 2007 y 2 de marzo de 2009 ) es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ...."La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente

motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley", motivación que no tiene...

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