STSJ Galicia 3442/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3442/2012
Fecha11 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003892 /2009 GZ

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASTILLEROS DEL ULLA, S.L., LETRADO D. RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA, PROCURADOR SR. LOPEZ VALCARCEL. Candida

Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO DEMANDA 0000867 /2008

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003892 /2009, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA, DOÑA MARIA LOURDES CASTELO SESAR, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASTILLEROS DEL ULLA,S.L., Candida, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve, dictada por JDO . DE LO SOCIAL

N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000867 /2008, seguidos a instancia de ASTILLEROS DEL ULLA, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Candida, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA MARIA LOURDES CASTELO SESAR en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

En fecha 16-04-07 se produjo un accidente en las instalaciones de la empresa ASTILLEROS DEL ULLA; S.L., con el resultado del fallecimiento del operario Avelino .

Segundo

El referido se encontraba trabajando en la sección de mecanizado, concretamente mecanizando una pieza cornamusa, en el torno marca Lathe, modelo C6250T. A continuación procedió al lijado manual de la pieza, con el torno funcionando, y al acercarse a la maquina, el mono de trabajo que vestía quedó atrapado en una de las partes móviles de la maquina, provocando el óbito del mencionado operario. Tercero.- El torno fue examinado para su adecuación al R.D. 1215/97 por ingeniero técnico industrial, que dio el visto bueno a fecha 26-04-07. A fecha 29-03-07 presentaba las siguientes deficiencias: protección de cabezal insuficiente, ausencia de adhesivos de señalización de uso obligatorio de gafas, peligro de proyección y atrapamiento, así como indicación de parada de emergencia. Cuarto.- El fallecido estaba formado en el manejo de tornos; habiendo recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales en sector metal de 60 horas, habiendo superado la formación en materia de prevención de riesgos laborales entre otros riesgos de atropamientos, impartido por la empresa UNIPRESALUD. Quinto.- En el momento del accidente, el encargado no se encontraba en las instalaciones. Sexto.-Iniciado expediente de recargo de prestaciones, el INSS dictó resolución en fecha 11-07-08 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido, fijando un recargo del 50%.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ASTILLEROS DEL ULLA, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, y Candida, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, fijando una recargo del 30%, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Candida, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASTILLEROS DEL ULLA SL. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Candida y ASTILLEROS DEL ULLA, SL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la codemandada Candida y la empresa Astilleros del Ulla S.L. se alzan, respectivamente, en suplicación frente a la sentencia de instancia - que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada mercantil contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Candida, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y fijó un recargo del 30 %, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración - dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en autos nº 867/08, con fecha 1/4/2009.

SEGUNDO

Así las cosas, la codemandada Candida, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo, pretende, con amparo procesal correcto, el examen de la normativa aplicada, solicitando en el suplico del recurso que se estime el mismo y se mantenga el inicial recargo del 50 %, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social aquietándose con los hechos declarados probados, interesa, en un único motivo de recurso, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de la normativa aplicada para solicitar que se revoque la de instancia y se le absuelva de la demanda origen de los autos y, por su parte, la empresa Astilleros del Ulla S.L., integra su recurso de suplicación en orden a cuatro motivos, el primero, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a solicitar la nulidad de actuaciones, el segundo y tercero, interesando, con apoyo en el apartado b) del citado precepto de la Ley Adjetiva, la revisión de los hechos probados y el cuarto, con amparo procesal correcto, para denunciar la infracción de normativa sustantiva, interesando en el suplico que se acuerde la nulidad solicitada o subsidiariamente, se estime la demanda rectora del procedimiento, en la que solicitó que se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijó un recargo del 50 % de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Avelino y se desestime el recargo de prestaciones. Las partes en litigio, impugnaron, recíprocamente, el recurso de las contrapartes interesando la estimación del propio y el rechazo de los demás interpuestos.

TERCERO

Comenzando por la sustanciación del recurso interpuesto por la empresa, Astilleros del Ulla S.L., ya que, de prosperar, singularmente en el motivo primero, determinaría la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia y, de tener éxito en cuanto al fondo vedaría cualquier posibilidad de que prosperasen los articulados, respectivamente, por la codemandada Sra. Candida y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, esto sentado, cabe señalar que en el motivo primero de su recurso la citada mercantil, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" arguyendo, en esencia, que no se le permitió intervenir en el desarrollo de la prueba pericial y se le interrumpió en varias ocasiones, todo lo cual supone, alega la recurrente, desequilibrio en el ejercicio de su derecho de defensa que debe ser considerado como indefensión, siendo así que, si bien es deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, no puede soslayarse que doctrina consolidada del Tribunal Supremo - por todas las sentencias de 13/3/1990 ; 31/7/1991 y 22/7/1992 - ha venido estableciendo el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones que pudieran acarrear negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales y que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional,...

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