STSJ Cataluña 159/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2010:372
Número de Recurso8236/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución159/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0003723

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 159/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carboniques Claramunt, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2008 y siendo recurridos Leon, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Universal -Mugenat-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por CARBÓNICAS R. CLARAMUNT, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el trabajador Leon y contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Leon, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el día 26 de Mayo de 2.005, cuando prestaba sus servicios para la Empresa CARBÓNICAS R. CLARAMUNT, S. A.

SEGUNDO

Según el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 2 de Diciembre de 2.005, el accidente se produjo por las circunstancias siguientes:

El Sr. Leon, con la categoría profesional de ayudante de conductor, prestaba servicios en la empresa desde el 22 de marzo de 2005, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. El día 26 de mayo de 2005, a las 15.00 horas, se encontraba efectuando labores de descarga de un palet de cajas de cerveza sin alcohol, que estaba en una estantería, encontrándose él situado en el suelo, cuando un toro le atropelló pasando por encima de su tobillo izquierdo produciéndole una fractura de tibia y peroné de la que todavía no se ha recuperado. En el momento del accidente no llevaba botas de seguridad.

En el momento en que ocurrieron los hechos la Empresa no había concertado la actividad preventiva de la empresa, no se habían evaluado los riesgos del puesto de trabajo y no se había facilitado al trabajador formación e información en materia de prevención de riesgos laborales ni la entrega de equipos de protección individual. El concierto de la actividad preventiva fue de fecha posterior a la del accidente.

TERCERO

El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Parcial.

CUARTO

El escrito de iniciación de actuaciones inspectoras propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 3.1, en relación con el punto 8 de la parte 1 del Anexo I del Real Decreto

1.215 / 1.997, de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto de 1.997 ), y Artículo 14 de la Ley 31 / 95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

QUINTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 27 de Agosto de 2.007, se resolvió:

  1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Leon .

  2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa Carbónicas R. Claramunt, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

  4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SEXTO

Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 11 de Octubre de 2.007, por considerar que el Accidente de Trabajo se produjo como consecuencia de la imprudencia del trabajador,

DÉCIMO

La Reclamación Previa contra la Resolución que impuso el Recargo se desestimó a 3 de Diciembre de 2.007.

UNDÉCIMO

Por Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 24 de Marzo de 2.006, se resolvió confirmar el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo e imponer a la Empresa una Sanción por falta grave, en su grado medio, de Multa de 6.100 Euros.

DUODÉCIMO

Por Sentencia Número 38 / 2.007, del Juzgado de lo Social Número 19 de Barcelona, en Autos Número 38 / 2.007, se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA UNIVERSAL a abonarle una indemnización a tanto alzado de 25.897,92 Euros (1.079,08 x 24) sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, por unas lesiones de:

Fractura trimaleolar de tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente con placa y tornillos en junio de 2006. Déficit de movilidad en flexoextensión de tobillo (balance articular de tobillo: flexión 10º - extensión 30º-inversión 10º - eversión 0º. Utiliza plantilla semirígida). Algias residuales en tobillo izquierdo.

DECIMOTERCERO

El accidente se produjo como sigue:

El Sr. Leon, con la categoría profesional de ayudante de conductor, prestaba servicios en la empresa desde el 22 de marzo de 2005, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. El día 26 de mayo de 2005, a las 15.00 horas, se encontraba efectuando labores de descarga de un palet de cajas de cerveza sin alcohol, que estaba en una estantería, encontrándose él situado en el suelo, cuando un toro le atropelló pasando por encima de su tobillo izquierdo produciéndole una fractura de tibia y peroné de la que todavía no se ha recuperado. En el momento del accidente no llevaba botas de seguridad.

En el momento en que ocurrieron los hechos la Empresa no había concertado la actividad preventiva de la empresa, no se habían evaluado los riesgos del puesto de trabajo y no se había facilitado al trabajador formación e información en materia de prevención de riesgos laborales ni la entrega de equipos de protección individual. El concierto de la actividad preventiva fue de fecha posterior a la del accidente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, de los cuales el primero, encauzado por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la resolución de instancia, basándose en la infracción de lo estipulado en los arts. 90 y 97.2 del citado Cuerpo Legal, del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 24 de la Constitución.

Basa la recurrente su petición de nulidad en la ausencia en la premisa histórica de datos que considera acreditados, lo cual entiende genera indefensión en este caso.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma,...

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