STSJ Galicia 3394/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3394/2012
Fecha07 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5411/2008

CRS

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005411 /2008, formalizado por el/la Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000524 /2007, seguidos a instancia de Indalecio frente a GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CARPINTERIA METALICA ROYVI, SL, ORGANISMO AUTONOMO TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, parte representada por el/ la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Indalecio, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ORGANISMO AUTONONMMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en el taller de carpintería metálica del Centro Penitenciario de Monterroso, desde el 17 de julio de 2002, con la categoría profesional de "peones de industrias manufactureras". La base reguladora por accidente es de 12,82 #/dia.

SEGUNDO

El día 14 de julio de 2004, sobre las 17:00 horas, el actor estaba en el taller de carpintería del Centro Penitenciario indicado procediendo al doblado de una chapas con la maquina dobladora STILMAK; una vez realizado el doblado de las chapas de una de las caras las mismas se introducen en un carro, se giran y se vuelven a pasar por la dobladora para, obtener la forma definitiva; dicho carro transporte tiene cuatro ruedas que giran de forma independiente. Cuando el actor, en compañía de otro interno y el Maestro de Taller,

D. Marino, se disponían a retirar las chapas en el carro transporte una de las ruedas del mismo se freno, lo que provoco la desestabilización de la carga; el actor trata de aguantar la carga sin conseguirlo y las chapas caen sobre su pie izquierdo, sufriendo importantes lesiones en dicho pie. El actor en ese momento llevaba guantes y zapatos de seguridad, con refuerzo en puntera. El transporte utilizado para el desplazamiento de las chapas no era el adecuado; las chapas no caben en su interior, por lo que se colocaban en la parte superior, de forma transversal, sin ningún tipo de fijación. En el taller había palets de madera sobre el que se colocan las chapas metálicas, trasladándolas con un transpalet; este medio de transporte, que es el adecuado a tales efectos, era el que se utilizaba habitualmente para realizar el desplazamiento de las chapas. TERCER0.-En el taller de carpintería metálica del Centro Penitenciario de Monterroso, en el momento de producirse el accidente no existía personal funcionario ni laboral con el cometido especifico de responsabilizarse de las medidas de seguridad. Los puesto de trabajo que en el momento de producirse el accidente litigioso, estaban cubiertos en el taller de carpintería son los de maestro de taller, funcionario de vigilancia y coordinador de producción, cuyas tareas son las que aparecen recogidas en el informe del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias de 22 de marzo de 2007. El actor realiza los siguientes cursos específicos: curso constructor soldaduras metálicas de acero y curso de soldador con arco. Antes de que los internos comenzaran a prestar servicios en el taller se les informaba verbalmente del manejo de las maquinarias y medidas de prevención que tenían que adoptar. No consta acreditada una información individualizada al actor. El servicio de prevención existente en esos momentos era el servicio de prevención ajeno concertado a FRATERNIDAD MUPR.ESPA, tal servicio no facilitaba cursos de formación y prevención a los internos en ese momento. Tampoco consta que en la fecha del accidente hubiese plan de prevención. CUARTO.- Como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente descrito el actor sufrió una amputaci6n del pie izquierdo a nivel de metatarso. El actor inicio proceso el día 14 de julio de 2007, causando alta el 14 de enero de 2006 por agotamiento de plazo. Para alcanzar la estabilización de sus lesiones el actor preciso de 1416 días de los cuales 3 días fueron de hospitalización y el resto de ellos estuvo impedido para sus quehaceres habituales. Como secuelas le restan una amputación de metatarso y tarso del pie izquierdo; el actora no puede apoyar la extremidad inferior izquierda debido a que el muñón de la amputación no ha cicatrizado y no permite la colocación de una prótesis, precisa utilizar muletas para deambular. El actora nació el 6 de agosto de 1961. QUINTO.- El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 10 de abril de 2006, con derecho al percibo de un pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 382,34 #; tal declaración se apoya en la existencia de una amputación de pie izquierdo tipo lisfranc como limitación orgánica y funcional. No conforme con dicha resolución la parte actora acude a la vía judicial reclamado reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por sentencia de este Juzgado dictada el 12 de diciembre de 2006 en los autos 562/2006. Dicha sentencia está pendiente de recurso de suplicación interpuesta por el trabajador. Asimismo se le ha denegado, en via administrativa, la revisión de grado de incapacidad. SEXTO: Con motivo del accidente ocurrido el dia 14 de julio de 2004 se siguieron las Diligencias Previas n° 748/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n° 1 de Chantada. En fecha 26 de febrero de 2008 se dicta en dichas diligencias resolución en la que se tiene por desistido al perjudicado Sr. Indalecio del ejercicio de las acciones civiles derivadas en via penal. SEPTIMO.-En el momento de producirse el accidente en el taller se estaban produciendo claraboyas para un encargo realizado por la empresa ROYVI S.L. En lo que afecta a la relación de las codemandas la empresa ROYVI inicialmente tuvo la consideración de cliente habitual de encargos, no teniendo pacto alguno con el Organismo Autónomo. Posteriormente, cuando los encargos superaron los 1800 # fue autorizada por la Gerencia (1 de noviembre de 2000) a realizar encargos. En el taller de carpintería metálica del centro penitenciario no prestaba servicio ningún monitor ni personal de la empresa ROYVI. OCTAVO.- La empresa ROYVI S.L. tiene concertado un seguro de responsabilidad civil patronal con la aseguradora PLUS ULTRA-GROUPAMA. Se establece como limite asegurado, en el año 2002, la cantidad de 300.506,05 #. NOVENO.- El actor ha agotado la vía administrativa previa frente al Organismo Autónomo. El dia 16 de abril de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante le SMACV con el resultado que obra en el acta.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que DESESTIMO la demanda presentada por D. Indalecio contra la empresa ROYVI S.L. y la entidad aseguradora GROUPAMA por lo que absuelvo a estas codemandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida.

Que ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Indalecio contra el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, por lo que condeno a la demanda a abonar a la actora las siguientes cantidades:

en concepto de indemnización por días de sanidad (75.120,32 #) más perjuicios económicos por días de sanidad (7.512,03 #) = 82.632,35 # de la cual se descontará, en ejecución de sentencia, la cantidad total que haya percibido el actor en concepto de subsidio de IT.

En concepto de secuelas: 71.320,50 #

En concepto de perjuicios económicos por secuelas (7.132,05#) mas factor de corrección por secuelas

(75.000 #) = 82.132,05 # de la cual se descontará, en ejecución de sentencia, el capital coste de la IPT pero con un límite máximo de 32.132,05 #.

Las cantidades resultantes se incrementarán con el interés del art. 576 LEC computado desde la presente sentencia hasta su...

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