STSJ Galicia 3307/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012
Número de resolución3307/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 162/2009 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000162 /2009, formalizado por la representación de MUTUA GALLEGA DE ACCDIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000504 /2008, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCDIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcial, TRANSPORTES INTERNOS Y MAQUINARIAS SL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado D. Marcial, nacido el NUM000 -1964, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001, encuadrado en el R. General con la profesión habitual de Oficial de 2ª conductor y con tal categoría profesional prestó servicios para la empresa codemandada "TRANSPORTES INTERNOS Y MAQUINARIA S.L.".

SEGUNDO

En fecha 17-2-2006m cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de I.T. derivada de dicha contingencia hasta el 15-1-2008, en que fue dado de alta por los servicios médicos de la demandante MUTUA GALLEGA, aseguradora de las contingencias profesionales.

TERCERO

Instruido expediente de valoración de secuelas se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 4-3-2008, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total, derivada de A.T. con derecho al percibo de una pensión en cuantía del 55% de la Base reguladora mensual de 1l02,53.-# con efectos del 28-1-2008.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 8-5-2008.

CUARTO

Las secuelas que presenta el trabajador como consecuencia del accidente consisten en las siguientes: - POLITRAUMATISMO CON FRACTURA VERTEBRAL T4-T5. -APLASTAMIENTO VERTEBRALES RESIDUALES DE T4-T5".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra D. Marcial, la empresa "TRANSPORTES INTERNOS Y MAQUINARIA S.L." el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua patronal la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:

(a) La concerniente a las secuelas se acoge, dado que se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente a los fines del recurso; de esta manera en el ordinal cuarto se añadirá: «secuelas funcionales de dolor dorsal e imposibilidad para esfuerzos reiterados de pesos». Y,

(b) La relativa a la BR no puede estimarse, porque debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar...

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