STSJ Extremadura 314/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2012
Fecha14 Junio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00314/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0302236

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000206 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000379 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Artemio

Abogado/a: MARCOS GIJON VICIOSO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ALMACENES BADAJOZ MATERIALES DE CONSTRUCCION,S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDADMUPRESPA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS SRES

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dº. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a catorce de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314/12

En el RECURSO SUPLICACION 206/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCOS GIJÓN VICIOSO, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia número 404/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 379/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALMACENES BADAJOZ MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.A. y la FRATERNIDAD-MUPRESPA, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Artemio, presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALMACENES BADAJOZ MATERIALES DE CONSTRUCCION,S.A. y la FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador Don Artemio prestó servicios par ala empresa ALMACENES BADAJOZ MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A., con una antigüedad desde el 1 de febrero de 2.006, ostentando la categoría profesional de oficial de primera. 2º.- El día 17 de agosto de 2.006 el actor sufrió una torsión de la rodilla, continuando trabajando pese a padecer un esguince de ligamento colateral interno. 3º.- El demandante cursó baja pro Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes desde el 13 de octubre de 2.006, si bien por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2.009 se declaró que la causa de la baja laboral era debida a accidente de trabajo. La MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, con la que la empresa tenía concertada las contingencias, abonó la prestación correspondiente, pagando la cantidad total de 12.966,04 euros durante todo el periodo de incapacidad temporal. 4º.- El día 30 de noviembre de 2.006 finalizó la relación laboral del trabajador con la empresa demandada por finalización del contrato. Siendo declarado el actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde el día 21 de mayo de 2.008. 5º.- El mes anterior a la baja laboral del Sr. Artemio, septiembre de 2.006, la empresa ALMACENES BADAJOZ MAT. DE CONST., S.A., cotizó en la Tesorería General de la Seguridad Social pro la base de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del trabajador la cantidad de 1.130,70 euros. 6º.- Considerando que la mutua obligada no abonaba correctamente la prestación el actor interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 24 de febrero de 2.010, al considerar que el INSS no era responsable sobre el incumplimiento denunciado."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción procesal de caducidad de la acción y con ESTIMANCIÓN, en parte, de la demanda interpuesta por Don Artemio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y ALMACENES BADAJOZ MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA a abonar al actor la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos euros (2.479,94 # )."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3- 5-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-6-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Artemio con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( por error se cita la Ley de Procedimiento Laboral).

En primer lugar, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 97.2 de la LPL, 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución por cuanto la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que no ha resuelto dos pretensiones que contiene la demanda: la condena al pago de los intereses y a los honorarios del letrado del actor, por haber incurrido la Mutua codemandada y condenada, en una mala fe y temeridad, al negarse a abonar lo evidente y un total abuso de derecho y retención ilegal de las prestaciones sociales por parte de la Mutua demandada. Pues no es de recibo que una Entidad, con tantos medios materiales y humanos, con unos asesores que por su experiencia no se les puede considerar ignorantes de las Leyes - art. 222.1 de la LGSS - que torticera y maliciosamente alega que debía percibir las prestaciones de desempleo al haberse extinguido el contrato de trabajo encontrándose en dicha situación como si fuera enfermedad, cuando les consta la contingencia por haber sido parte también en el procedimiento y Recurso de suplicación que así lo reconoció (folio 43 al 49 de estas actuaciones) y también lo menciona en el acto de la vista para alegar caducidad, otra alegación carente de fundamento y un mínimo de rigor profesional - cuando le consta esa misma sentencia de 26/03/2009, no hacía ni un año desde que se dictó hasta que se le efectuó una reclamación a la Mutua y al INSS el 19/12/2010 - e intentar confundir al juzgador de instancia alegando que desde el año 2007 que se reconoció administrativamente el carácter profesional de la contingencia, había transcurrido el año, cuando fue la propia Mutua y estándola asistiéndola el mismo letrado que ahora, Sr. Roberto (folio 29 al 32) que recurrieron dicha resolución administrativa que les fue estimada por el juzgador de instancia y revocada por esta Sala. Por ello, sólo podemos pensar, en un abuso de derecho de la Mutua codemandada que según escuchó el actor en los locales de la propia Mutua, esperaba a que se le pasara el plazo de 1 año en lugar de pagarlo correctamente, y lo que es peor intentando confundir al juez de instancia. Por ello, considera que tras hacerle una reclamación por escrito a la Mutua para que pagara y evitar las actuaciones judiciales ( y por eso pagaron los 152 euros el 23/02/2010), como se expuso en el acto de juicio, no podía ignorar que era por esta contingencia profesional y cuál era el porcentaje de la Base Reguladora que debía abonar y no esperar al juicio,...

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