STSJ Castilla-La Mancha 739/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2012
Fecha22 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00739/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100688

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000676 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001343 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Nicanor

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO DE LA S.S.

Procurador/ a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 676/2012

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 739/12

En el Recurso de Suplicación número 676/12, interpuesto por la representación legal de Nicanor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 13 de diciembre de 2010, en los autos número 1343/2009, sobre viudedad, siendo recurridos EL INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. Nicanor de Prestaciones contra INSS y TGSS y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Nicanor parte actora de este procedimiento, estuvo casado con Dª. Maribel, desde el 2 de julio de 1993 hasta el fallecimiento de ésta.

SEGUNDO

Dª. Maribel falleció el día 2 de octubre de 2009. La muerte se produjo repentinamente en el domicilio de ambos y, aunque no consta autopsia, sí que fue hallada por la asistencia médica en parada cardiorrespiratoria (Doc. 2 de la actora).

Como consecuencia del fallecimiento se solicitó por la parte actora la correspondiente pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de 13 de octubre de 2009, por acreditar solo 372 días de los 500 necesarios, en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso la reclamación previa que fue desestimada por la de 11 de noviembre de 2009, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba que el fallecimiento de su esposa, acaecido en su domicilio a consecuencia de parada cardiorrespiratoria, en fecha 2-10-2009, fuese considerado como derivado de accidente no laboral, a efectos de poder lucrar la prestación de viudedad, dada la falta de carencia de la causante; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de la doctrina recogida en diversas Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Centrándose el tema objeto de debate en la determinación de si el infarto de miocardio puede ser catalogado como accidente no laboral, el mismo debe ser resuelto en los mismos términos en los que ya se pronunció esta Sala en su Sentencia de fecha 26-06-2002 (Rec. 1861/2001 ), resolución en la que se aplicaba la doctrina sustentada sobre el particular por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 30.4.01 (Rec. 2575/00 ), resolución en la que la parte recurrente, al igual que acontece en el caso que nos ocupa, mantenía que si el infarto de miocardio se consideraba accidente de trabajo conforme al art. 115 de la LGSS cuando tuviese lugar en el tiempo y lugar de trabajo, también debería considerarse como accidente no laboral cuando se produjese fuera del trabajo, derivando de ello la improcedencia de la exigencia en este supuesto de un periodo de cotización para lucrar la pensión de viudedad. Planteamiento ante el cual el Alto Tribunal lo que mantiene es que dicha "argumentación no puede aceptarse porque ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el...

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