STSJ Islas Baleares 466/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2012
Fecha20 Junio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00466/2012

SENTENCIA

Nº 466

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de junio de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 710/2009 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CAN ESCANDELL,S.L., representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y asistida del Letrado D. José Mir Cerdó; y como Administración demandada demandada el CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido del Letrado D. Fernando Gelabert González; y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE EIVISSA representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 27.10.2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado en cuanto a la redacción del art. 144 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Eivissa, dejándolo sin efecto.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19.06.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad recurrente es titular de los derechos de explotación de los recursos mineros de la cantera denominada "Es canal d'en Capità" del t.m. Eivissa. Dispone de autorización para extracción de calizas y áridos con Nº 184 de identificación minera e incluida en Anexo II del Plan Director Sectorial de Canteras en virtud de acuerdo de 5 de octubre de 2001.

En la Revisión del PGOU de Eivissa aprobado definitivamente por medio del acuerdo aquí recurrido, se introduce un art. 144 en las Normas Urbanísticas, del tenor literal siguiente:

"Artículo 144. CANTERAS EN SUELO RÚSTICO

  1. A los efectos de lo que dispone el Plan Director Sectorial de Canteras, en el ámbito de suelo delimitado a la concesión o autorización de la cantera del Canal d'en Capità quedan fuera de ordenación los usos distintos a los utilizados por la respectiva concesión o autorización.

  2. En el área calificada con la afección de cantera sólo se permitirán las construcciones estrictamente necesarias a la actividad extractiva. Las autorizaciones municipales para estas construcciones se harán de acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Suelo de 1976 (actualmente, también con el artículo 17 de la Ley del Suelo de 1998 ), es decir, estas construcciones, cumplirán las siguientes condiciones:

    * habrán de tener y justificar carácter provisional;

    * su tramitación requerirá informe favorable previo de la CIOTUPHA;

    * se habrán de demoler y/o desalojar cuando así lo acuerde el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización;

    * la autorización municipal con las mencionadas condiciones se tendrá que inscribir en el Registro de la Propiedad.

  3. La clasificación de suelo rústico del área de afección de canteras no podrá alterarse hasta que se cumplan totalmente las condiciones establecidas en el Plan de Restauración de la cantera correspondiente.

  4. En la parte de la cantera del Canal d'en Capità afectada por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Eivissa, previamente a la aprobación y al inicio de su ejecución, los proyectos que permita el Plan General en este ámbito, habrán de remitirse al Ministerio de Fomento para que emita informe favorable preceptivo y vinculante.

    La posible disminución del aprovechamiento urbanístico que pudiera resultar de la limitación de la altura de las edificaciones que estas servidumbres impongan no dará derecho a indemnización.

  5. Las canteras, la restauración de las mismas u otras actividades permanentes que se pretendan realizar en su emplazamiento son actividades permanentes mayores y han de obtener el preceptivo permiso de instalación y la posterior y preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley 16/2006, de 17 de octubre."

    La entidad recurrente impugna la redacción del mencionado art. 144, argumentando:

    1. ) Que el párrafo 1º al declarar fuera de ordenación " los usos distintos a los utilizados por la respectiva concesión o autorización ", supone redacción contraria a lo indicado en el art. 13 del Plan Director Sectorial de Canteras -al que debe adaptarse y someterse el PGOU- conforme al cual el PGOU debe efectuar calificación " en el ámbito del suelo delimitado en la autorización minera, que sólo admita el uso extractivo y los relacionados con éste, así como los derivados del Plan de Restauración o del proyecto de reutilización ". Es decir, que el PGOU revisado debe admitir los usos autorizados, por supuesto, pero también el "uso extractivo y los relacionados con éste", por lo que no es conforme a derecho la redacción aprobada y que deja fuera de ordenación los usos relacionados con el uso extractivo, en contra de lo impuesto por el PDSC.

    2. ) Por la misma razón debe anularse el apartado primero del párrafo 2º en tanto que sólo permite las construcciones estrictamente necesarias a la actividad extractiva, olvidando que también deberían permitirse las necesarias para los usos relacionados con la actividad extractiva.

    3. ) No es conforme a derecho la exigencia del párrafo 2º con respecto al carácter provisional de la autorización, no permitida por el art. 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo (RDL 2/2008, de 20 de junio).

    4. ) La exigencia del apartado 4º (informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento por la servidumbre aeronáutica) es innecesaria si previamente ya ha obtenido autorización con carácter previo al inicio de la actividad extractiva. Igualmente debe suprimirse el apartado relativo a la no indemnización por privación de aprovechamientos urbanísticos, que no existen en suelo rústico.

      Las Administraciones codemandadas se oponen al recurso, alegando:

    5. ) inadmisibilidad del recurso por falta de la debida acreditación de la voluntad de la entidad actora para recurrir ( art. 45.2º de la LRJCA en relación con 69.b de la misma Ley ).

    6. ) oposición en cuanto al fondo, toda vez que:

      2.1- En cuanto al art. 144,1º de las NNUU del PGOU, éste se adapta al art. 13 del PDSC que, en su redacción catalana dispone que el PGOU debe efectuar una calificación "a l'àmbit del sòl delimitat a l'autorització minera, que només admeti l'ús extractiu i els que s'hi detallin, així com els derivats del Pla de restauració o del projecte de reutilització.", por lo que sólo cabe el uso extractivo, los que se detallen en la autorización y los del Plan de Restauración o Proyecto de reutilización. En definitiva, los autorizados, que es lo que dice el art. 144,1º del PGOU.

      2.2- El art. 144,2º sería conforme a derecho por lo mismo.

      2.3- el informe previo y vinculante de la autoridad aeronáutica, deriva de los arts. 29 y 30 de Servidumbres Aeronáuticas.

      2.4. La cantera de la parte recurrente no ha obtenido todavía la preceptiva licencia de apertura y funcionamiento, estando pendiente la preceptiva evaluación de impacto ambiental.

SEGUNDO

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