SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución108/2012

SENTENCIA

no 108/12

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Juan Carlos Toro Alcaide ( Ponente)

MAGISTRADOS

D. Esmeralda Casado Portilla

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 27 de Febrero de 2012. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 1/09, nacido de Diligencias Previas no 673/08 procedente del Juzgado de Instrucción no 2 del partido Judicial de Arona, Rollo no 8/11 de esta Sala, por el delito contra la salud pública, respecto de Florian de 45 anos de edad, nacido en Cuba, vecino de San Miguel de Abona sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y defendido por El Letrado

D. Juan Manuel Fernandez del Torco.

En esta causa es parte acusador el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Dna Iballa Rodríguez

Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya dicho, instruyó sumario por delito contra la salud pública al denunciado y, tras la correspondiente investigación, dictó auto de procesamiento contra el mismo, concluyó la causa y la elevó a la Audiencia por ser la competente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su abogado defensor que se celebro los días 14 y 27 de febrero de 2012, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acuso a Florian por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del art. 368, 369.1.3a del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, como autor y sin concurrir causa modificativa alguna, solicitó se le impusieran las penas de SIETE ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 900 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago a razón de un dísde privación de libertad por cada 100 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.

Además el Ministerio Fiscal interesó el abono al acusado del tiempo en que hayan permanecido privados de libertad por esta causa y el comiso tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como de los 1.754,54 Euros intervenidos al acusado, debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. de 29 de mayo, regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados

TERCERO

Se intereso por la defensa del procesado en conclusiones definitivas, su disconformidad con las del Ministerio Fiscal, con la absolución de su defendido.

CUARTO

La tramitación de este procedimiento observa todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran:

1a. Que siendo las 18.45 horas del día 14 de Marzo de 2008, el acusado Florian, con DNI NUM000 mayor de edad como nacido el NUM001 /1967, y carente de antecedentes penales, propietario y único empleado del local de ocio locutorio denominado " El Habanero", sito en la calle Bediesta no 3 del barrio de Guargacho, partido judicial de Arona, estando en el interior de tal local vendíó a Roque una papelina de cocaína de peso neto 0,64 gramos y pureza 12,9 %.

2a Constan haber realizado anteriormente y en mismo lugar, identicas transacciones previamente, siendo vendedor el procesado y comprador el citado Roque .

3o.- Que siendo las 22 horas de 28 de marzo de de 2008, previo consentimiento del procesado, los agentes NUM002 y NUM003 realizarón entrada y registro en el bano del local antecitado, regentado por el acusado interviniendo ocultos en un ambientador industrial de pared, una bolsa que albergaba, 5 bolsitas conteniendo 4,2 gramos de cocaína, droga que causa grave dano a la salud 6% de pureza, destuinad a su venta, que el hubiera reportado ilícito beneficio de 300 #.

4o.- Se incautarón 194,54 # en la caja registradora del local metalico por 1560 #. distribuídos en distintos bolsillos del acusado, tal dinero procedía de ilicitas ventas precedentes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Brevemente respecto de la pretension impugnatoria de la Defensa respecto de la prueba pericial de la analitica de droga propuesta por el Ministerio Fiscal, se ha de significar que tal impugancion es extemporanea en el momento de realizarse y no podria obtener el asenso de esta Sala aunque lo fuera, puesto que es retirada la jurispruidencia que exige unico perito cuando provien el mismo de un centro oficial, como es el caso.

SEGUNDA

El anterior relato de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad. Así los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en el art. 368 del C.P ., al concurrir los elementos integrantes de dicho tipo penal; el objetivo, consistente en la tenencia material de la sustancia estupefaciente -en este caso cocaína, que causa grave dano a la salud-; así como el elemento subjetivo, consistente en el hecho de destinarla al tráfico entre personas consumidoras de la misma.

A.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Florian, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; siendo así un autor del art. 28.1 del C.P . cuya autoría resulta acreditada, conforme reiterada doctrina jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencia de 25 de octubre de 1.993), como del T.S, reiteradamente (por todas las STS de 31 de diciembre de 1.992, 29 de marzo de 1.993, 19 de febrero de 1.994, 13 de febrero de 1.995, 6 de noviembre de 1.995 y 6 de marzo de 1996 ), las declaraciones testificales en el plenario tanto del comprador como de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los arts. 297 y 717 LECr ., prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, siendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . como ocurre en el caso enjuiciado.

El acusado afirmó regentar el establecimiento publico "el Habanero" habiendo autorizado y presenciado su registro policial, incluido el bano público senalizado como tal con un cartel en la puerta, el día 28 de marzo de 2008, mientras estaba sentado en la oficina ubicada al fondo del local. Pero afirma no ser propietario de la droga que en el mismo se encontró en el bano. No sabe de quien puede ser, pues si bien el bano ese día estaba cerrado teniendo el la llave, otras veces, cuando lo usan los clientes y otros del exterior está abierto. Afirmando que ni consume, ni ha vendido cocaína a nadie y a Roque, ni siquera lo conoce. En cuanto al dinero incautado, dijo ser de la reacudación del mes pues trabaja con empresas pre pago y el dinero que se le incautó lo era procedente de la venta de billetes cobrados ese día a un tal Juan Ramón y el dinero de la caja era del negocio.

  1. - No podemos creer tal declaracion, de carácter exculpatorio, repecto de la venta, pues resultando probado lo declarado en los hechos por la declaración de los agentes de policía en el acto del juicio, de una forma reiterada, firme y consistente; concretamente, los funcionarios núm. NUM004 (actualmente NUM005 ) y NUM006 quienes manifestaron que el día 14-III-08 hacian observacion del citado local, vieron entrar a un conocido consumidor, le siguen, entra en el local, se dirige al hoy acusado, (y aunque no le ven contactar directamente con el porque desde donde estaban situados no podian ver a al acusado), ven al consumidor dirigirse a donde estaba el responsable del local, hoy procesado. Siguen relatando que sale a los pocos minutos de entrar, no le pierden de vista, mas que el escaso momento de torcer la calle, interceptándole en la carretera que va de Las Chafiras al Fraile, que pasa por Guargacho, concretamente antes del cruce de El Palmar, le ocupan la que luego llegó a ser sustancia estupefaciente que dijo haber comprado en el establecimiento.

    Tal version es corroborada por el testigo Roque, el cual pese a que en principio dijo no recordar los hechos y haber declarado exclusivamente ante los agentes sobre lo que se le preguntaba. Afirmó que la papelina de cocaína la había comprado a un "negrito". Sin embargo tras serle exhibidos los folios 104 y 105 donde consta la declaracion ante el Juez Instructor, recordó mejor lo ocurrido, manifestando reconocer su firma y...

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