STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3806/1994
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Sebastián y Leticia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que les condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Norberto Pablo JEREZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Moncada instruyó Procedimiento Abreviado número 21/92 contra Sebastián y Leticia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 61/94) que, con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- "Que el día 11 de Noviembre de 1.991 los acusados Sebastián y Leticia , mayores de edad y sin antecedentes penales puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno para utilizarlo en su provecho, en compañía de otra persona no identificada penetraron, sobre las 10'50 horas, en la Sucursal de la DIRECCION000 y exhibiendo una navaja de grandes dimensiones y cubriéndose con la capucha del chandal la persona no identificada, se dirigió al director de la entidad Augusto exigiéndole todo el dinero que hubiere.

    Mientras tanto, los otros dos acusados, mostrando también, una navaja de grandes dimensiones, e intimidando con la misma a la cliente de la entidad Amparo , se dirigió a la otra ventanilla, en la que se encontraba de empleada Estefanía , conminándole a que les hiciera entrega del dinero, logrando hacer suyas en total de la cantidad de 704.271 ptas. Los acusados emprendieron la huída a bordo del vehículo matrícula R-....-IS , marca 131, propiedad de la madre del acusado Sebastián ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S .-

    CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Leticia y Sebastián como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 6 AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen a la DIRECCION000 en 704.271 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Sebastián y Leticia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Sebastián y Leticia , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lesionándose el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, designándose como documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador que no están desvirtuados por otras pruebas TERCERO.- Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos recogidos en la sentencia, ya que los hechos alegados por la acusación no se han probado, ni se ha acreditado la participación de los acusados en los hechos que darían lugar a una correcta aplicación de dichos tipos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 25 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso denuncia, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del precepto constitucional, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución del derecho a la presunción de inocencia. Manifiestan los recurrentes que han sido condenados con insuficiencia de pruebas porque los testigos, o bien no comparecieron al juicio oral, como es el caso de una testigo, o bien no recuerdan los hechos, limitándose a ratificar mecánicamente sus anteriores declaraciones obrantes en autos.

Con respecto a la presunción de inocencia, cuando su infracción es alegada como motivo de casación, tiene muy reiteradamente señalada la doctrina de esta Sala que no es su función el realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, en ya irrepetibles condiciones de inmediación, ante el tribunal de instancia, encargado legalmente (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en exclusiva de llevar a cabo la actuación juzgadora y adoptar una decisión sobre la base de las pruebas, razones y alegaciones ante el mismo efectuadas, pero sí puede, en cambio, ser objeto de verificación en vía casacional la concurrencia en el caso de una serie de requisitos, periféricos pero necesarios, para la corrección de la operación de juzgar y decidir del que se encarga el tribunal sentenciador, como son, en primer lugar, la existencia de prueba de cargo suficiente, aunque fuera mínima, que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado y que permita dictar una sentencia condenatoria, en segundo lugar, la corrección de la obtención de esas pruebas de cargo en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real contradicción que, no se hubieren obtenido violentando directa o indirectamente derechos o libertades fundamentales, en cuyo caso carecerían de eficacia probatoria (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en fín, que los razonamientos expresados por el juzgador en su sentencia, en cumplimiento de la obligación de motivarlas (artículo 120.3 de la Constitución), concuerdan con principios de lógica y de decantada experiencia, sobre todo cuando haya precisado de realizar inferencias para alcancar así pruebas indirectas fundadas sobre otras directas (sentencias de 6, 9, 15 y 21 de Febrero, 10, 15 y 21 de Marzo, 19 de Abril y 13 de Mayo de 1.995).

En el caso frente a las afirmaciones de los recurrentes de haber carecido el tribunal de suficiente prueba de signo acusatorio que le permitiera dictar contra ellos sentencia de condena, se observa que uno y otra fueron reconocidos, cada uno en sendas diligencias de identificación en rueda, practicadas en fase sumarial a la presencia judicial y con intervención de sus respectivos letrados.

En el momento de la vista una de las testigos que había reconocido a la acusada compareció y manifestó no recordar bien los hechos pero ratificó sus anteriores declaraciones y reconocimientos,pudiendo ser preguntada sobre todo ello por su letrado defensor en aquel momento, en condiciones de real contradicción que parece no utilizó ese letrado para cuestionar a la testigo. Otro de los testigos que compareció, no había reconocido en similar diligencia a la misma acusada, pero manifestó en explicación de ello haber sufrido doce atracos similares, por lo que el tribunal en uso de sus facultades de libre valoración prefirió acoger las manifestaciones de la otra testigo que constituyen verdadera prueba que por su propia razón de ser, se realizó en cercanía temporal a la ocurrencia de los hechos con el fín de facilitar que, quién hubo de proceder a la identificación conservara fresca en su memoria la imagen del interviniente en la comisión de los mismos, y suministró así al tribunal el importante dato de identificación del acusado pudiendo complementariamente introducirse en el acto del juicio, preguntas por las partes en el momento previo. En el caso del otro recurrente la testigo que le había reconocido previamente no compareció en el acto del juicio pero, mediante certificación médica, justiticó su imposibilidad por sufrir una enfermedad de Parkinson, de carácter degenerativo y sin posibilidad de ofrecer posteriormente momentos de mejoría que permitieran razonablemente esperar una posibilidad de comparecer, en posterior ocasión, al juicio y, por tanto, imposibilitándose así la ratificación en la vista oral. Hay por ello que tener en cuenta con efectos probatorios ese reconocimiento realizado previamente con observancia absoluta de las normas procesales, en presencia judicial y con asistencia letrada la persona sospechada de intervención en los hechos, reconocimiento que ha podido ser rescatado en el momento del juicio y sometido a discusión contradictoria por parte de la defensa del imputado, que reconoció conocer el contenido del reconocimiento al oponerse a su admisión con valor probatorio (sentencias de 9 de Febrero y 5 de Abril de 1.993).

Nada puede obstar a tal admisión la alegación del acusado de estar denunciando en el momento de los hechos la desaparición del vehículo propiedad de su madre porque consta en el atestado levantado haberse realizado a las 13,30 horas del mismo día en que los hechos aquí enjuiciados fueron cometidos en lugar cercano a las 10'50 horas. En definitiva el tribunal de instancia contó con prueba suficiente de cargo operante frente a ambos recurrentes, obtenida esa prueba correctamente y valorada con criterios lógicos y racionales.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por existencia de error en la apreciación de la prueba. Señalan los recurrentes como pruebas del errror que dicen sufrido por el juzgador el contenido de cuatro actas de reconocimiento de los acusados por personas que se encontraban presentes cuando los hechos perseguidos se cometieron y también la copia de la denuncia de sustracción del vehículo propiedad de la madre de uno de los recurrentes.

Ya el solo enunciado de los elementos que se alegan para probar el error del juzgador de instancia basta para vaticinar su imposibilidad de servir a esos fines de acreditación del error. En efecto solo las pruebas de verdadera naturaleza documental son aptas para la acreditación de error, pero no, como es aquí el caso, otras pruebas de naturaleza no documental aunque aparezcan en los autos en forma documentada mediante la recogida de su contenido en forma escrita en la causa. Y así es abundante y uniforme la jurisprudencia de esta Sala que niega valor de documento a efectos casacionales a esas pruebas de carácter intrínseco no documental y, en concreto, a las declaraciones testificales, a los reconocimientos en rueda y a los atestados (sentencias de 10 de Septiembre, 12 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1.992, y de 25 de Febrero de 1.994). Afectos todos los particulares desginados por los recurrentes de esa inefectividad para ser tenidos por documentos procede, consecuentemente la inadmisión del motivo.

TERCERO

El último motivo del recurso, también por infracción de Ley y sobre la base del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos recogidos en la sentencia ya que los hechos alegados por la acusación no se han probado ni acreditado la participación en ellos de los acusados.

No se está en este motivo cuestionando realmente la corrección de aplicar al caso los artículos 500, 501, párrafos 5º y final, 505 inciso 2º y 506, 4º, del Código Penal, sino nuevamente introduciendo la alegación de no haber contado el tribunal con pruebas de la comisión del hecho y de la participación en él de los recurrentes, que son temas, ya suscitados en los anteriores motivos, ya considerados y rechazados. En la clase de motivos como el ahora utilizado no cabe discutir estas cuestiones, sino que es imperativa la aceptación de la descripción de los hechos tal como se han redactado en el fundamenteo fáctico de la sentencia y, en este caso, es patente que esos hechos son encuadrables en los mencionados artículos del Código Penal y constitutivos de un robo con intimidación y con uso de armas cometido contra oficina bancaria y, por ende, no es apreciable la infracción de Ley que se denuncia en el motivo el cual debe, por tanto, ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de principio constitucional interpuesto por Sebastián y Leticia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa a los mismos, seguida por delito de robo con violencia e intimidación, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese este resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

58 sentencias
  • SAP Las Palmas 3/2013, 28 de Enero de 2013
    • España
    • 28 de janeiro de 2013
    ...sentenciador pueda valorar dicha diligencia como prueba de cargo válida para formar la convicción sobre los hechos (véase STS de 6 de noviembre de 1995 ).» Según la regulación legislativa actualmente vigente, el acta del registro domiciliario ha de ser necesariamente levantada por un Secret......
  • SJP nº 2 212/2019, 29 de Octubre de 2019, de Cáceres
    • España
    • 29 de outubro de 2019
    ...determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90, 138/92, 102/94, 157/95 y SSTS 27 Oct. 1995, 6 Nov. 1995, 14 Nov. 1995, 20 Nov. 1995 y especialmente la S 22 Nov. 1995). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en concien......
  • SAP Castellón 20/2006, 19 de Enero de 2006
    • España
    • 19 de janeiro de 2006
    ...en el acto del juicio en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio-- arts. 297 y 717 LECrim --( STS 11.6.92; 19-4-94; 4-5-95; 6-11-95 y 2-4-96 ). En cuanto al principio in dubio pro reo, tiene dicho la jurisprudencia ( STS 5 de febrero de 2002 ), que sólo entra en juego cuando prac......
  • SAP Córdoba 260/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • 14 de abril de 2009
    ...determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida (SSTC 76/90, 138/92, 102/94, 157/95 y SSTS 27 octubre 1995, 6 noviembre 1995, 14 noviembre 1995, 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR