SAP Madrid 285/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00285/2012

Fecha: 1 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 721/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandado: INMOBILIARIA LÓPEZ-BREA, S.L.

PROCURADOR: D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ

Apelado-Demandante: INVERSIONES COMENGE, S.L.

PROCURADORA: Dª ÁFRICA MARTÍN RICO

Autos: 923/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a uno de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 923/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 721/2011, en los que aparece como parte apelante: INMOBILIARIA LÓPEZ-BREA, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ, y como apelada: INVERSIONES COMENGE, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA ÁFRICA MARTÍNRICO SANZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 923/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 18 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Marta Gutiérrez del Olmo Menéndez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2011, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña África Martín Rico en nombre y representación de INVERSIONES COMENGE, S.L. defendida por el Letrado Sr. López Muñoz, contra INMOBILIARIA LÓPEZ-BREA, S.L. representada por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González defendida por el Letrado Sr. Mínguez Jiménez, y se condena a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (29.239,24 #), intereses legales y costas".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

En la sentencia recurrida nº 132/2011, de 23 de mayo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 923/2009, se estimó la demanda presentada por la representación procesal de INVERSIONES COMENGE, S.L., en su calidad de compradora del edificio litigioso, porque la parte demandada: INMOBILIARIA LÓPEZ BREA, S.L., cobró indebidamente, en su calidad de vendedora del edificio litigioso la cantidad de 29.239,24 #, para el pago de un impuesto que no era el procedente: IVA. Mientras que la Dirección General de Tributos reclamó a INVERSIONES COMENGE, S.L., el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Se debate en el presente recurso de apelación, sí concurren o no, en el caso presente los presupuestos precisos para apreciar tanto la existencia de un cobro o pago indebido por la demandanteapelada, como un enriquecimiento injustificado en la entidad demandada-apelante, pues la actora satisfizo el importe correspondiente al I.V.A. y con posterioridad le fue practicada liquidación complementaria de la transmisión por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.) al ser el impuesto procedente, sin que pese a ello por la Administración Tributaria se accediese a la devolución del I.V.A. indebidamente satisfecho, al no ser el comprador sino el vendedor el único legitimado para reclamar la devolución según la normativa reguladora del impuesto ( art. 9.2 del R.D. 1.163/90 EDL1990/14555 ).

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la cuestión tributaria objeto de controversia, la procedencia de la repercusión del IVA, y la inexistencia de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido. A los cuales se ha opuesto la parte apelada, a legando una extensa doctrina en defensa de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Después de examinar la doctrina de las Audiencias recaída al respecto, en casos semejantes, coincide la Sala con la declaración de competencia civil sostenida en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial dictada en la instancia, pues la competencia objetiva de la jurisdicción civil es evidente, según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada entre otras, en sus sentencias de 6 de marzo de 2007 EDJ2007/13409 y de 29-12-2011, nº 937/2011, rec. 1944/2008, y seguida en la SAP Madrid, sec. 20ª, 6-3-2012, nº 138/2012, rec. 296/2011, aunque la cantidad reclamada se corresponde con el importe liquidado a la Hacienda Pública en concepto de IVA, la discrepancia no se plantea sobre cuestiones tributarias, sino que lo discutido es una cuestión esencialmente privada, consistente en el alcance que debe otorgarse a unas determinadas cláusulas contractuales y, si en base a lo acordado en esas estipulaciones, que lo fueron dentro de unas operación más amplia, pero dentro de unos contratos privados y entre particulares, las demandadas vienen obligadas a soportar el referido impuesto, siendo por tanto, el alcance y eficacia que se otorgue a lo acordado en ellos, lo que constituye el objeto del procedimiento y lo que determinará la viabilidad o rechazo de la pretensión formulada.

No cabe admitir que por el hecho de que en la escritura de venta se pactase o conviniese por las partes el abono del impuesto sobre el valor añadido resulte imposibilitada la demandante y compradora a reclamar la devolución de dicha suma de Hacienda, a quien liquidó el impuesto la parte vendedora, cuando el pago del aludido impuesto se ha efectuado de manera incorrecta, como lo demuestra la posterior liquidación a dicha...

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