SAP Baleares 289/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2012
Fecha06 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2012

ROLLO 193/2012

S E N T E N C I A Nº 289

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a seis de junio dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 193/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL, asistido por el Letrado D. NADAL VIDAL TOMAS, y como parte apelada, D. Arturo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME COMPANY CHACOPI NO, asistido por el Letrado D. CATALINA ZAFORTEZA VILLALONGA.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Joana María Serra Llull en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a D. Arturo, absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y con todos los pronunciamientos que le sean favorables.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Carlos Ramón interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Arturo en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad radical, por simulación absoluta del consentimiento de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, otorgada entre don Jacobo y su hijo, don Arturo, autorizada el día veintiséis de Agosto de dos mil dos por el Notario que fue de Muro, don Francisco Javier Moreno Clar, con la consecuencia del subsiguiente reintegro de los bienes inmuebles que constituyeron su objeto a la herencia yacente de don Jacobo .

- Subsidiariamente, se declare la nulidad, por simulación relativa del consentimiento, de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, otorgada entre don Jacobo y su hijo, don Arturo, autorizada el día veintiséis de Agosto de dos mil dos por el Notario que fue de Muro, don Francisco Javier Moreno Clar, al encubrir la misma una donación disimulada otorgada en perjuicio de los derechos hereditarios de don Carlos Ramón respecto de la herencia de su padre, con la consecuencia de la computación del valor de los bienes inmuebles que constituyeron su objeto a la herencia yacente de don Jacobo .

- Se condene al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de aceptación y de partición de la herencia causada por su padre, don Jacobo, de conformidad con el contenido de su último y valido testamento, y con el apercibimiento expreso de que, en caso de negativa a dicho otorgamiento, la misma se otorgará de oficio.

D. Arturo se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar:

- que no se está en presencia de una simulación absoluta por cuanto el contrato de cesión es totalmente válido ya que la causa de su celebración fue el abandono por parte del actor hacia su padre.

- tampoco puede considerarse que el contrato celebrado el día 26 de agosto de 2002 encubra una donación con la finalidad de perjudicar los derechos legitimarios del actor ya que no existe desproporción entre los bienes cedidos y la contraprestación recibida.

En fecha 30 de diciembre de 2011 recayó sentencia pro la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al demandado D. Arturo de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante D. Carlos Ramón .

SEGUNDO

D. Jacobo, padre de los hoy litigantes, falleció el día 22 de julio de 2008 habiendo otorgado testamento en fecha 21 de diciembre de 2001, en el que instituía herederos a sus dos hijos a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes, con la siguiente distribución de bienes:

  1. - A D. Carlos Ramón le deja la finca rústica denominada DIRECCION000, de una cuarterada, situada en el término de Sineu.

  2. - A D. Arturo le deja las siguientes fincas rústicas, todas ellas situadas en el término de Maria: Es Puig, de un cuartón; Sa Rota Des Pinar, de tres " horts"; Llampí o Can Terés, de un cuartón y dieciocho "destres"; y Llampí o Can Manyo, de dos cuartones.

  3. - A los dos hijos, por partes iguales, el resto de los bienes y derechos de que sea titular, señalando especialmente la casa y corral número ciento veintinueve del carrer de Sa Raval y la cochera situada en la misma calle.

Con posterioridad al otorgamiento de dicho testamento, en fecha 26 de agosto de 2002, el referido D. Jacobo junto con el hoy demandado D. Arturo otorgaron escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos, cuya nulidad hoy se propugna, por la que el primero transmitió al segundo la nuda propiedad de las ocho fincas de las que era titular "a cambio de las obligaciones que contrae el cesionario y en su defecto sus causahabientes, de cuidar y asistir personalmente al cedente, tanto en estado de salud como en el de enfermedad, todo el tiempo de la vida del mismo y a suministrarle los medicamentos necesarios en caso de enfermedad".

TERCERO

El contrato pactado, por el que se cedieron las fincas al demandado a cambio de alimentar y cuidar a su padre, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencia de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de...

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