STSJ Extremadura 236/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2012
Fecha07 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00236/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0303602

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000136 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000779 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Inocencio

Abogado/a: MARIA JOSE MARTIN MORENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO PALOMAR GARCIA, JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:, JORGE CAMPILLO ALVAREZ,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dº. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a siete de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 236

En el RECURSO SUPLICACION 136 /2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍN MORE NO, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia número 405/ 11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 779/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a, ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, parte representado por el Sr. Letrado

D. FERNANDO PALOMAR GARCÍA, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Inocencio, presentó demanda contra ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Inocencio nació el día NUM000 de 1.975 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su categoría profesional la de técnico de mantenimiento. 2º.- El actor prestaba servicios para la UNIVERSIDAD POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, el día 25 de enero de 2.005 sufrió un accidente laboral ocasionado pro una caída en su centro de trabajo, con el diagnóstico de posible fractura de colles en la muñeca izquierda, obtenida el alta médica el día 22 de marzo del mismo año, se volvió a encontrar en situación de I.T. por accidente de trabajo, el día 7 de abril de 2.005, según Resolución del I.N.S.S. de fecha 11 de octubre de 2.005, resolución ratificada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de julio de 2.006 .La mutua ASEPEYO cubría el riesgo de contingencias laborales. 3º.-Con posterioridad, el trabajador inició un procedimiento de declaración de incapacidad permanente y derivada de accidente de trabajo, en el que, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 31 desde agosto de 2.005,. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 18 de mayo de 2.006 se le denegó la solicitud efectuada, decisión que fue ratificada, en vía de recurso de suplicación, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2.007 . 4º.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad temporal, la Resolución del I.N.S.S. de 8 de junio de 2.007 consideró que la baja laboral iniciada el día 6 de marzo de 2.007 era derivada de enfermedad común, si bien la Resolución de 18 de julio del mismo año, resolviendo la reclamación previa contra tal calificación, considero la baja como de contingencia laboral, siendo confirmada en última instancia por la Sentencia de 30 de marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . 5º.- El Sr. Inocencio volvió a solicitar la declaración de I.P.T para la profesión habitual, petición que fue desestimada por Resolución de 18 de mayo de 2.010, si bien, formulada reclamación administrativa previa contra la misma, la Resolución del I.N.S.S. de 20 de julio del mismo año reconoció la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes, con una base reguladora de 1.084,02 euros. 6º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe de fecha 30 de junio de 2.010 en el que exponía que el actor tenía un cuadro clínico residual consistente en síndrome de dolor regional complejo en M.S.I. y trastorno ansioso-depresivo, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales impotencia funcional dolorosa M.S.I. y nuevas lesiones por la contingencia de enfermedad común psíquicas grado II. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO y el AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-3-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-4-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de D. Inocencio invocando como único motivo del recurso, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando violación del art. 115.2.g) de la LGSS .

La recurrente manifiesta que se ha producido una interpretación errónea de la prueba, aportada en autos y en el acto de juicio....

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