STSJ Cataluña 3928/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3928/2012
Fecha24 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8019692

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3928/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T, Federación Transp.Comun.y Mar Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 15 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 335/2011 y siendo recurrido/a Acet, Rodrigo, CC.OO. Federación de Comunicación y Transporte de Catalunya, TTES la Murciana Central,S.L., Transcalit y Comi.Paritaria Conve.Colect.de TTes Mercancias por Carrete.y Logist.Barna. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-5-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo TTES. LA MURCIANA CENTRAL, S.L. frente a Rodrigo (Delegado de Personal), COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TTES. DE MERCANCÍA POR CARRETERA Y LOGÍSTICA DE BERCELONA, compuesta por U.G.T.; FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE CATALUNYA (CCOO); TRANSCALIT y A.C.E.T. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declarando el derecho de la demandada a no aplicar la revisión salarial fijada para el 2.010 quedando vigentes durante dicho año los salarios del año 2.009, suspensiín que alcanza al año 2.020 y en tanto no se publique el nuevo convenio, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los trabajadores afectados por el presente conflicto son los adscritos al centro de trabajo que la demandante tiene en Santa Perpetua de Mogoda.

SEGUNDO

A las relaciones laborales les es de aplicación el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona (DOGC de 16.10.2007).

TERCERO

El 27.12.2010 se convoca al delegado de personal para una reunión el 29.12.2010 y se le comunica el inicio de periodo de consultas..

CUARTO

El 13.1.2011 por la actora se solicita la mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya. El

8.2.2011 comparecen ambas partes ante la Comisión de mediación del TLC, por la demandante se acepta la propuesta de la Comisión de mediación y por la representación de los trabajadores no se acepta dejando patente una serie de extremos que constan en el doc. dos del ramo de prueba del demandado y que aquí se dan por reproducidas.

QUINTO

El 14.6.2011 se produce reunión seguimiento inaplicación salarial, con el resultado que consta en el acta que figura unida como documento núm. 18 del ramo de prueba de la demandada.

SEXTO

El 29-12-2009 se escritura la fusión por absorción de Ttes. la Murciana Málaga, Ttes. la Murciana Murcia y Ttes. la Murciana Central, siendo el nombre de la empresa resultante Ttes. la Murciana Central, S.L. (Doc. núm. Dos del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO

Transoprtes la Murciana Málga, S.L. en diciembre del 2.009 presentaba un resultado del ejercicio de -695.447,13#; Ttes. la Murciana Murcia, S.L. presentó un resultado en la misma fecha de -501.875,76# y Ttes. la Murciana Central, S.L. de + 276,067.36#. (Informe pericial que figura unido como documento núm. uno del ramo de prueba de la actora)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada U.G.T., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la representación de UGT, frente al pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, en materia de conflicto colectivo, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL, interesa la declaración de nulidad de la misma, por incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 82.3 del ET ; tras un ulterior motivo de revisión fáctica, también formula el sindicato recurrente un motivo de censura jurídica, por infracción del artículo 151.1 de la LPL en relación con el artículo 82.3 del ET, artículos 37 y 28.1 de la Constitución y artículo 47 del Convenio Colectivo para el transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.

En la impugnación del recurso, la representación de la parte actora, la empresa TRANSPORTES LA MURCIANA CENTRAL S.L., además de oponerse a los motivos de suplicación formulados por el recurrente, formula a su vez una petición de revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se modifique el contenido de los ordinales tercero, sexto y séptimo, así como para que se incorporen dos nuevos hechos como ordinales octavo y noveno con el contenido que es de ver en el escrito de impugnación del recurso.

La demanda rectora de la presente litis se presenta bajo la modalidad de conflicto colectivo, indicándose en la misma que su finalidad no es otra que la interpretación del contenido del artículo 47 del Convenio Colectivo de aplicación, en orden a la determinación de cuáles son los requisitos exigidos por dicha norma convencional para posibilitar que la empresa intente acogerse al denominado "descuelgue salarial", aunque en el suplico de la demanda la empresa va mucho más allá del pedimento declarativo interpretativo y lo que solicita es que se declare el derecho de la misma a no aplicar la tabla salarial del Convenio del año 2010, y la aplicación en su lugar de la tabla salarial del 2009, con carácter definitivo desde el 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010, e interinamente y con carácter provisional hasta el 1 de enero de 2011 y hasta que se firme el nuevo convenio colectivo, pretensión ésta que estima la sentencia de instancia exonerando a la empresa de aplicar las tablas salariales del convenio 2010, sustituyéndolas por las del año 2009 y hasta que se publique un nuevo convenio.

Sostiene la representación de UGT que la sentencia peca de incongruencia omisiva, habida cuenta que en el cuerpo de la misma no existe dato alguno relativo a la situación que en su caso justifica el descuelgue salarial, como tampoco las posibilidades de recuperación o actualización, es decir, aunque la sentencia parece venir a sustituir al "acuerdo" previsto por el artículo 82.3 del ET no se ajusta al contenido exigido para el mismo, de ahí la incongruencia denunciada.

Tal censura no puede ser acogida, y es que sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean «claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas...

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