STSJ Cataluña 3010/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3010/2012
Fecha23 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8020978

JSP

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3010/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Fercas Neteges.S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 1055/2010 y siendo recurridos Fogasa y Caridad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Caridad, frente a la empresa FERCAS NETEGES, S.L., y DECLARO que la demandante ha sido objeto de un despido que debe ser calificado como IMPROCEDENTE con efectos de fecha 01/10/10, CONDENANDO a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 7.074,00 # brutos; esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito presentado ante este juzgado o comparecencia. Además deberá indemnizar en todo caso al trabajador con los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia, ambos incluidos, a razón de un salario diario bruto de 36,30 # "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Caridad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en el centro de trabajo sito en la calle Europa,10, de la localidad de Rubí, con antigüedad desde el 9 de agosto de 2.007, categoría profesional de limpiadora y salario anual

15.240,00 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 1 de octubre de 2.010, la actora presenta baja por incapacidad temporal, derivada de las tensiones generadas en el centro de trabajo por la retirada a la trabajadora del abono del plus por incentivos mensual de 120,00 euros. Ello desemboco en una discusión entre la trabajadora y el Sr. Baltasar .

TERCERO

En la fecha del 1 de octubre de 2.010, la trabajadora presenta parte de incapacidad transitoria.

CUARTO

El día 18 de octubre de 2.010 la demandante recibió una carta redactada por la empresa con fecha de 1 de octubre por la que se despide a la trabajadora en base a los términos que cita la carta y se dan por reproducidos en aras de economía procesal.

QUINTO

La demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin que conste afiliación a ninguna organización sindical.

SEXTO

No consta en las presentes actuaciones comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores sobre el despido.

SÉPTIMO

La demandante presentó en fecha 18 de octubre de 2.010 papeleta de conciliación, intentándose la misma el 11 de noviembre de 2.010 ante el organismo público competente, sin que se alcanzara avenencia por oposición de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso de suplicación por la demandada Fercas Neteges, S.L.., contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de Terrassa, recaída en los autos 1055/2010, en procedimiento de despido, y en la que se estima parcialmente la demanda. Por la parte actora no se ha presentado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita, en primer lugar, revisión del hecho probado primero en el que se solicita la modificación del domicilio del centro de trabajo que se consigna, así como que el salario anual no es el de 15.240 que figura en la sentencia sino el de 14.240 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Fundamenta la revisión del salario anual que pretende acreditar en las nóminas aportadas en folios 311 a 324, y alega que no cabe tener en consideración como salario el plus de incentivos que percibía por el cumplimiento de un decálogo.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia, c) que el recurrente señales los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d) que los resultados que se postulen, aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de fechas 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008 ).

En cuanto a la modificación del...

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