SAP Tarragona 165/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución165/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 42-11 B.

Procedimiento Abreviado nº 123/2011.

Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona.

SENTENCIA Nº 165 / 2012

Tribunal:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente).

Francisco José Barbancho Tovillas.

Jorge Mora Amante.

En Tarragona, a dieciocho de abril de dos mil doce.

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial el presente procedimiento tramitado como procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Tarragona, por un presunto delito contra la salud pública contra Carlos, Marcelina, José, Alejandra, Marino, representados por el Procurador Dña. María Jesús Muñoz Pérez y defendidos por el Letrado D. Tomás Gilabert Boyer; Sebastián, Virgilio, representados por el Procurador Dña. María Jesús Muñoz Pérez y defendidos por el Letrado D. José María Cenera Alastruey; Luis Carlos, representado por el Procurador Dña. María Jesús Muñoz Pérez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Cobo; Pedro Francisco, Alejo, Arturo, Borja, representados por el Procurador D. José Manuel Gracia Marias y defendidos por el Letrado D. Garad Amigó Bidó; todos ellos en libertad provisional por esta causa.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco José Barbancho Tovillas .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES.

Primero (1) . Al inició del acto se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios de prueba en aplicación del artículo 786 de la Lecrim . Las defensas plantearon como cuestión previa la nulidad de actuaciones de la intervenciones telefónicas ordenadas por el juez de instrucción número cuatro de Tarragona en diferentes autos pero, de forma especial, en el auto de fecha 15 de febrero de 2011, y per relationem, la inutilidad acreditativa al considerar, entre otros gravámenes de trascendencia constitucional, que se ha vulnerado el artículo 18 CE que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y en lógica correspondencia el derecho a un proceso con todas las garantías que implican la imposibilidad de aprovechar evidencias obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( artículo 24 CE y artículo 11 LOPJ ). En fecha diez de abril de 2012 se dictó el auto que a continuación se transcribe si bien, y de conformidad con el articulo 206 de la LOPJ, y tras la oportuna deliberación, siendo ponente primeramente designado D. Francisco José Revuelta Muñoz y no estar conforme con el voto de la mayoría, se acordó declinar la redacción de la resolución al hoy ponente de la sentencia.

El auto referenciado contiene los siguientes,

Fundamentos jurídicos

Único

(1) Las defensas de los acusados, los Letrados Sr. Gelabert, Sr. Cobo, Sr. Amigó y Sr. Cenera, pretenden la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas por el juez de instrucción número cuatro de Tarragona en diferentes autos pero, de forma especial, en el auto de fecha 15 de febrero de 2011, y per relationem la inutilidad acreditativa al considerar, entre otros gravámenes de trascendencia constitucional, que se ha vulnerado el artículo 18 CE que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones y en lógica correspondencia el derecho a un proceso con todas las garantías que implican la imposibilidad de aprovechar evidencias obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( artículo 24 CE y artículo 11 LOPJ ).

(2) Con carácter previo, tal y como ya expresamos en nuestro auto de fecha 6 de marzo de 2012, incorporado a nuestra sentencia de fecha 14 de marzo 2012, y pues así lo plantea el Ministerio Fiscal en la vista convocada para la resolución de la presente cuestión previa, debemos plantearnos la oportunidad procesal de esta resolución en respuesta a la cuestión planteada como incidente previo al amparo del artículo 786 de la Lecrim .

La cuestión planteada es de gran trascendencia pues de la solución que se adopte dependerá el contenido probatorio posible en el acto de juicio oral. Es difícil sostener que resulte indiferente para el proceso de toma de decisión en sentencia que el juez que debe dictarla haya, o no, presenciado y practicado prueba afecta de nulidad.

Como de manera reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional no cabe reconocer un derecho a la reparación inmediata de los derechos fundamentales lesionados en el curso de un proceso, excepto, claro está, en aquellos supuestos en los que la infracción genere un indeseable efecto de indefensión que prive a la parte de las posibilidades reales de alegación y de interferencia razonable en los procesos de toma de decisiones que le afecten (así la STC 353/2006 ; STC 153/1997 ; STC 247/ 1994 ), o cuando se trate de un supuesto de nulidad excepcionalmente grave y de evidente, e indiscutible, identificación y apreciación y cuya no reparación inmediata puede suponer la prolongación de la lesión del derecho fundamental sustantivo. Lo anterior permite, en materia de nulidades probatorias, afirmar que en el modelo vigente el momento alegatorio oportuno -que, insistimos, no necesariamente preclusivo- se ubica en la audiencia previa prevista en el artículo 786 de la Lecrim, para el procedimiento abreviado. Es cierto, empero, que puede mantenerse dialécticamente que nuestro modelo procesal responde a un principio de control difuso de las nulidades y que, por tanto, su declaración puede ser ordenada en cualquier momento del proceso. Pero no es menos cierto que la Ley procesal, con el espaldarazo explícito de la doctrina constitucional a la que nos hemos referido con anterioridad, sugiere momentos oportunos para la alegación y análisis. Sin duda, dicho momento cabe situarlo en la propia fase del juicio oral, mediante el planteamiento de cuestiones previas. La conveniencia de dicho momento procesal reside, por un lado, en que el objeto procesal ha quedado ya sustancialmente delimitado mediante la presentación de los escritos de conclusiones provisionales y, por otro, en que las partes han podido delimitar, igualmente, el cuadro probatorio del que intentarán hacerse valer para la defensa de sus respectivas pretensiones. Ello posibilita al Tribunal una inmejorable perspectiva de análisis del conjunto de las actuaciones y permite, por tanto, valorar con más rigor los efectos y los mecanismos de interacción entre los diferentes medios que integran el cuadro probatorio. Ahora bien, delimitado el momento oportuno previo de alegación, el problema de gran alcance que suscita, emerge, es cuál debe ser el momento de la decisión saneadora .

(3) Como apuntábamos, la materia de la nulidad probatoria ha adquirido un singular complejidad. Aun cuando la reacción frente a la injerencia constitucional del derecho fundamental permite sin discusión la entrada en juego de la regla de exclusión probatoria de las fuentes directamente afectadas, sin embargo su eficacia "purgatoria" respecto a las pruebas reflejas está sometido a un complejo cuadro de excepciones - buena fe, descubrimiento inevitable, desconexión de antijuricidad, investigación independiente - que sugiere en muchos casos la necesidad de practicar medios probatorios de carácter personal para poder identificar, por ejemplo, el grado y calidad de la conexión entre la fuente de prueba que se reputa nula y las reflejas. El tratamiento del cuadro probatorio como un conjunto intereaccionado arrastra una consecuencia evidente como es la dificultad de adelantar aisladamente valoraciones sobre la validez y eficacia de algunos de los medios que lo integran pues se corre el riesgo de respuestas incompletas y de hipertróficas soluciones excluyentes. Ello explica la restrictiva posición de la Sala Segunda frente a la posibilidad de decisiones saneadoras previas y la práctica extendida de los Tribunales de instancia de diferir la solución de las cuestiones de nulidad planteadas a la sentencia. Dicha práctica si bien neutraliza el riesgo de soluciones anulatorias que no tomen en cuenta el juego de excepciones, sin embargo, y así ya lo advertíamos, comporta otros. El más importante: el efecto contaminante psicológico que puede producir sobre el tribunal la práctica de medios probatorios o la recepción de fuentes probatorias afectadas de nulidad . Es cierto que sobre este riesgo se ha mantenido que los jueces profesionales disponen de mecanismos de asepsis valorativas del cuadro probatorio que les permite aislar o reducir significativamente en el proceso decisional el riesgo de contaminación. Ello explicaría, precisamente, la diferencia con el régimen de tratamiento de nulidades probatorias en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado donde su análisis y resolución previa ( artº 37 LOTJ ), como artículo de previo pronunciamiento, sólo con la intervención del Magistrado-Presidente, constituye una necesidad estructural para evitar que el Jurado pueda acceder al material probatorio afecto a la nulidad, pues sus miembros no disponen de capacidad técnica para excluir sus efectos sobre la convicción alcanzada.

(4) Dicha justificación del doble régimen es enteramente convincente. Parte, en todo caso, de una presunción hipotética, aunque poco verificable, consistente en que los jueces profesionales no se contaminan de forma significativa por la producción de pruebas nulas. Toda hipótesis basada en difusos juicios de probabilidad resulta débil. La existencia de un riesgo de que la recepción cognitiva de los resultados probatorios procedentes de medios declarados posteriormente nulos en sentencia afecte a la percepción del Tribunal sobre la inocencia del acusado permite cuestionar el modelo. Por ello, en este caso, y como ya lo hicimos en el caso precedente, hemos considerado necesario adelantar nuestra decisión. En efecto, identificamos una necesidad funcional de saneamiento previo para evitar, por un lado, efectos contaminantes del cuadro...

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