SAP Madrid 554/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2012
Fecha11 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 40/12

JUZGADO DE LO PENAL 4 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 398/08

SENTENCIA Nº 554/12

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a once de abril de 2012

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 398/08 procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe; han intervenido como parte apelante Luis Manuel Y MINISTERIO FISCAL y como apelado Patricia .

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente DON JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó con fecha 29/11/10 sentencia en la que se declara probado:

" PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, la acusada Patricia, mayor de edad, nacida en Madrid, el día NUM000 del año 1983, con DNI nº NUM001, y antece4dentes penales, había venido manteniendo una relación sentimental con Celestino, durante varios años, llegando a tener una hija en común, relación que cesó en el mes de abril del año 2007, y posteriormente ha entablado una relación sentimental con el hermano de aquél llamado Felipe .

SEGUNDO

Por motivos no conocidos, sobre las 6 horas y 45 minutos del día 23 de abril del año 2007, la acusada, se dirigió al domicilio de Celestino en el que también estaba su pareja, el hermano de aquél Felipe

, y como quiera que, se encontraba sumamente alterada, llamó varias veces al telefonillo, y posteriormente a la puerta de la vivienda, y como quiera que no la abrían, comenzó a decir dirigiéndose a su pareja, "te voy a joder el coche, hijo de puta" y a continuación bajó al garaje del inmueble, y se dirigió hacia el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, propiedad de Felipe, marca Citróen, matrícula matrícula D-....-DR, y le causó unos daños consistentes en rotura de un faro delantero, un espejo retrovisor, el limpiaparabrisas y la placa delantera de la matrícula, y al arrancar ésta, se hizo un corte, ella misma en la mano derecha.

TERCERO

Posteriormente, la acusada, subió de nuevo, al piso intentando, otra vez que le abriesen la puerta, dando golpes en la misma, sin llegar a causar daños en dicha puerta, y como quiera que no le abrieran, continuando en ese estado de ofuscación, llamó a la policía, diciendo que había sido agredida, con la intención de que acudieran inmediatamente, lo que así ocurrió, personándose, en unos minutos, dos agentes de la policía local de Parla, a los que, cuando acudieron, si bien en un principio les dijo que las lesiones que tenía en la mano, se las habían causado intencionadamente los hermanos Felipe Celestino, inmediatamente les expuso que la verdad es que, se las causó ella misma.

Los daños causados al vehículo, ascienden a la suma de 121,44 Euros, por el faro delantero, 120 euros, por el espejo retrovisor, 45,67 Euros por el limpiaparabrisas y 35 euros, por el paragolpes donde estaba situada la placa de matrícula, lo que hacen un total de 332,11 Euros, según la tasación pericial basada en el presupuesto y que es la que confirma el perito judicial Raúl, y que tan solo han de cuantificarse los daños que se han declarado probados, a la que ha de sumarse el importe de la mano de obra, mas el IVA correspondiente".

La parte dispositiva dice textualmente: " Que debo DONDENAR Y CONDENO a la acusada Patricia, como autora de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA, a razón de 12 Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso y como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS de multa, a razón de 12 Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada acusada de la falta de amenazas, de la que venía siendo sido acusada, así mismo se condena a la acusada, al pago de las dos terceras partes de las costas de éste juicio, declarando de oficio la tercera parte restante".

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los argumentos que expone la recurrente en su escrito de interposición del recurso, es la indebida aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal dada la relación sentimental con el perjudicado, o de análoga afectividad.

En un primer momento, la STS de fecha 25/11/2004 afirma que "... No obstante, y entrando en su análisis, tiene señalado la Jurisprudencia de esta Sala, que el arto 268, en ningún momento incluye la relación analógica a la matrimonial a efectos de extender la excusa absolutoria a personas ajenas a las relacionadas en el precepto, sin que aparezca razón alguna para presumir que ello sea debido a un olvido del legislador y no a la exclusiva voluntad de éste, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala que, al interpretar el antiguo artículo 564 (RCL 1973, 2255 declaraba que «ha de estarse a los términos en que está concebido tal artículo sin extensiones ni recortes que no desnaturalicen y la de que, hecho presupuesto normativo de la excusa el vínculo matrimonial, ha de tomarse éste tal cual es sin condicionamiento alguno, de donde resulta, de un lado que la misma no puede aplicarse a los casos de vida marital extraconyugal, y, de otro, que no cabe rechazar su vigencia y aplicabilidad cuando los cónyuges estén separados judicialmente, o de hecho, si no media sentencia de nulidad o divorcio, que es la que rompe la unidad matrimonial, por lo que este motivo debe estimarse desde luego en el supuesto de autos» ( STS de 21 de mayo de 1991 ) (RJ 1991, 39); doctrina reiterada por la posterior STS de 22 de enero de 1996, que insiste en afirmar que las excusas absolutorias las establece la ley por motivos de política criminal, y en cuanto normas de privilegio, no admiten interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal ( STS 2176/02 de 23 de diciembre ).

De acuerdo con esta jurisprudencia y con lo establecido por la sentencia recurrida, hay que concluir que no puede apreciarse la excusa absolutoria del arto 268 CP, porque además no consta que la convivencia entre El Sr. Juan Carlos y la Sra. María estuviera dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto. Por ello el motivo no puede prosperar...".

Posteriormente el Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 1 de marzo de 2005 se discutió la posible aplicación de excusa absolutoria en delitos patrimoniales a personas unidas por una relación de afectividad semejante al matrimonio, concluyendo que "A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial" . Dicho Acuerdo fue desarrollado por la STS de 11/04/2005 que afirma que: «El tema que se plantea es la extensión de la interpretación de tal precepto a situaciones de hecho similares a la relación que instituye el matrimonio. En concreto, la cuestión es la siguiente: la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código Penal, relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, ¿es extensiva también a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad? El artículo 268 del Código Penal dispone: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito. Las diversas modificaciones del Código Penal -EDL1995/16398- han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad. Así, los artículos 23 -EDL1995/16398-, 57 -EDL1995/16398-, 173.2 - EDL1995/16398-, 424 -EDL1995/16398-, 443 -EDL1995/16398-, 444 -EDL1995/16398- y 454 -EDL1995/16398-. Concretamente, este último también establece una excusa absolutoria para los encubridores, y cita especialmente este tipo de relación análoga a la matrimonial. En estos términos: "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen Art. 268 CÓDIGO PENAL 876 ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1º art. 451 -EDL1995/16398-...".

Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal -EDL1995/16398- no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución -EDL1978/3879-, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como...

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