SAP La Rioja 205/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2012
Fecha28 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00205/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2011

S E N T E N C I A Nº 205 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de LOGROÑO, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO VERBAL 291 /2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 059 /2011, en los que aparece como parte apelante Dª Candida, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LAURA REINARES LLANOS, y asistida por la Letrado Dª ISABEL LOPEZ AGUAGYO, y como parte apelada D. Sixto, representado por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO y asistido por la Letrado Dª Mª TERESA ORTEGA MADORRAN, siendo Magistrado ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de octubre de 2010 se dictó sentencia (f.-198-232) en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el presente incidente tramitado como Juicio Verbal Nº 291/09 diamante de procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 156/2001 en cuyo fallo se recogía " QUE ESTIMANDO en parte la oposición formulada por Dª Candida, representada por la Procuradora Sra. Reinares Llanos, frente a las operaciones de liquidación efectuadas por el contador partidor, en la liquidación de la sociedad de gananciales que la Sra. Candida formaba con D. Sixto representado por la Procuradora Sra. Dodero de Solano, debo acordar y acuerdo: 1º.- Aprobar la siguiente liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales formada por D. Sixto y Dª Candida (enumeración de las partidas conforme al Fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia).

Adjudicación a Dª Candida :

-ACTIVO :

+ Partidas nºs 1, 2, 3 y 5.

+ Mitad proindiviso de las partidas nºs 6 y 16.

+ Mitad proindiviso de los saldos de las cuentas de Barclaycard, Bankinter y BBVA (recogidas dentro de la partida nº 19).

-PASIVO :

+Partidas C), D) y E).

+Mitad proindiviso de la partida B).

Adjudicación a D. Sixto :

-ACTIVO :

+ Partidas nºs 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, saldo de la cuenta de Caja Madrid (incluida dentro de la partida nº 19).

+ Mitad proindiviso de las partidas nºs 6 y 16.

+ Mitad proindiviso de los saldos de las cuentas de Barclaycard, Bankinter y BBVA (recogidas dentro de la partida nº 19 del Activo).

-PASIVO :

+Partida A).

+Mitad proindiviso de la partida B).

El Sr. Sixto tiene un derecho de crédito frente a la Sra. Candida por importe de 26.152,12 euros.

Todo ello con reserva de las partes de las acciones oportunas sobre las extracciones de dinero que cada una de las partes hayan efectuado que no estuvieran destinadas a sufragar cargas familiares, y, por tanto, en perjuicio del contrario, así como por los otros conceptos señalados (último párrafo del Fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia).

  1. - No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la oposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Candida se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes (DON Sixto ) para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria impugnó el recurso de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente al Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD; si bien inicialmente se señaló para deliberación votación y fallo el día 10 de mayo de 2012, por motivos de organización de esta Sala se procedió finalmente a la a la deliberación y fallo con fecha 24.5.2012

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.-Se alza la apelante DOÑA Candida contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 2 que resolvió por los trámites del Juicio verbal, según prevé el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la oposición a las operaciones divisorias en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, a la sazón planteada por quien hoy es parte apelante. Como quiera que la recurrente impugna y alega motivos de apelación respecto a la casi totalidad de las partidas así como sobre las operaciones divisorias, parece conveniente abordar por separado cada partida y su correspondiente motivo de oposición, sin perjuicio de agrupar los que tiene evidente relación entre sí.

No obstante y con carácter previo haremos una serie de consideraciones sobre la naturaleza del procedimiento en que nos hallamos y en particular sobre la finalidad de la fase procesal en la que nos encontramos (fase de liquidación "strictu sensu" y operaciones divisorias, una vez ya formado y aprobado en su día el inventario).

A este respecto debemos decir que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro de los procesos especiales contemplados en el Libro IV, en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, arts. 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Ahora nítidamente se contemplan dos fases procesales, claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( arts. 808 y 809 del la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha, sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( art. 810 de dicha ley ), fase de liquidación comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones. Formarán parte del activo los bienes o conceptos que encajen en los tres puntos del art. 1397 del Código Civil y del pasivo de las partidas que integran los tres puntos del art. 1398 del Código Civil ; y en la duda, que es lo que interesa a los efectos de esta resolución, de si en tal propuesta deben incluirse necesariamente el avalúo de los bienes o debe constatarse con exactitud el importe de cuentas bancarias, valor de acciones o participaciones, fondos, planes, en la fase de inventario, es decir, si estas operaciones o cálculos exactos han de realizarse en la fase de inventario, o más bien en la de liquidación, se debe contestar con la doctrina más autorizada de los autores, que la fase de avalúo serio y final a tener en cuenta es el de la segunda fase o de liquidación propiamente dicha del art. 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues es donde está previsto el nombramiento del contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como el nombramiento de los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes, siendo también aplicables en este punto los arts. 785 y, 786.1 y 2 de la meritada ley procesal .

Es en esta segunda fase en la que ahora nos encontramos, la cual es la procedente para cuantificar el valor de los elementos patrimoniales que quedaron definitivamente fijados tras la fase de inventario como integrantes del balance consorcial, incluidas, desde luego, los importes de las cuentas bancarias que en ese momento se determinaron.

Por otro lado, lo expuesto tiene también como consecuencia que no es dable en este momento procesal tratar de incluir elementos en el activo o en el pasivo que no quedaron incluidos en el momento de inventario. El objeto de esta fase en que nos hallamos es la cuantificación de los elementos del balance consorcial anteriormente determinados, sin que ahora se pueda pretender la inclusión de otros nuevos.

SEGUNDO

ACTIVO: LAS VIVIENDAS Y TRASTEROS (I).-La apelante DOÑA Candida esgrime a este respecto dos motivos de recurso que hacen referencia respectivamente a la valoración de cada una de las dos viviendas propiedad de los litigantes (piso en PARQUE000 nº NUM000 de Logroño y el piso en AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 ) y sus correspondientes trasteros.

En cuanto al piso en PARQUE000 nº NUM000 de Logroño, la sentencia, que sigue el criterio del perito Don Ernesto que tasó en su día este inmueble (véase el dictamen obrante en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº156/01 del que dimana este Juicio Verbal), multiplica la superficie construida útil del piso por el precio del metro cuadrado de suelo en esa zona que establece el perito, obteniendo así el valor de esta vivienda. Así, parte de una superficie de 112,7 metros útiles, a razón de 2133,14 euros el metro cuadrado, lo que determina un total de 240.404,82 euros.

Pero la apelante entiende que al calcular la superficie del piso, se ha añadido de forma indebida la superficie del trastero. Obtiene esta conclusión de que la propia sentencia apelada describe el piso señalando que mide 105 metros cuadrados; señala el recurrente que el trastero mide 7,7 metros cuadrados; considera el recurrente que la suma de estas dos medidas (piso 105 metros cuadrados y trastero 7,7 metros cuadrados) determinan los 112,7 metros cuadrados que el perito Don Ernesto multiplica por el precio del metro llegando así a la valoración que finalmente aprueba la sentencia. Considera la recurrente...

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