SAP A Coruña 263/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2012
Fecha23 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 374/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario 21/03

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num.3 de Betanzos

Deliberación el día: 20 de diciembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 263/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número374/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario 21/03, siendo la cuantía del procedimiento 3.012#, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADOS: DOÑA Jacinta, DOÑA Camino y DOÑA Felicisima, (no personadas) DON Genaro y DON Laureano, representados estos últimos por la Procuradora Sra. Pérez García y DOÑA Eva María, representada por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y como parte demandada no personada DOÑA Nuria .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 22 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" 1º ESTIMAR la demanda relativa a la acción de deslinde interpuesta por doña Eva María frente a los sucesores del Sr. Augusto y Dª Nuria :

-Declarando que el corral de la finca propiedad de la actora (descrita en el hecho primero de la demanda) colinda por su viento Norte con el corral de las fincas de los demandados (causahabientes Don. Augusto ) denominadas " CASA000 " y " CASA001 "; por su viento Oeste con la denominada CASA002 (de los mismos propietarios) y por su viento Este, con la finca de doña Nuria ;

-En su virtud, la demandante tiene derecho a deslindar su finca de los demandados, procediendo a realizar las operaciones de deslinde y posterior amojonamiento en los términos dispuestos por el perito judicial, Sr. Fidel, en su informe de fecha 28 de octubre de 2008.

-Debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración, y condenándolos a entregar a la parte actora la posesión de la porción de finca que, estando dentro del perímetro de la propiedad del actor resultante tras el deslinde, esté ocupada por éstos, absteniéndose de realizar actos que perturben o menoscaben el derecho de propiedad del actor, debiendo estar y pasar por esta declaración.

-Con imposición de las costas a los demandados.

  1. DESESTIMAR la petición contenida en el nº 2 del suplico de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Eva María frente a don Marcos, con expresa imposición de costas.

  3. DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por los sucesores de don Augusto, con expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes, excepto doña Nuria, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación de la demanda relativa a la acción de deslinde y la desestimación de la petición de canalización, de la demanda interpuesta frente a don Marcos y de la demanda reconvencional, se alza, por un lado, la representación de doña Jacinta

, doña Camino, doña Felicisima, don Laureano y de don Genaro alegando, por una parte, infracción del artículo 270.1.2º LECiv ; por otra, discrepa de la estimación de la acción de deslinde; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba testifical propuesta de contrario. Finalmente, se impugna la desestimación de la acción confesoria de servidumbre de paso, ejercitada en la demanda reconvencional.

También se alza la representación de doña Eva María alegando, por un lado, que no se puede desestimar con base en el artículo 552 CC un fenómeno natural que vuelve parte de la heredad de los Sres. Jacinta Laureano Felicisima Camino Augusto Genaro en sirviente de sí misma. Por otro, que la condena en costas del pronunciamiento 3º habría de imponerse a quien adujo el litisconsorcio pasivo necesario (Sres. Jacinta Laureano Felicisima Camino Augusto Genaro ) por cuanto la actora se opuso.

SEGUNDO

Recurso de doña Jacinta, doña Camino, doña Felicisima, don Laureano y de don Genaro .

Como justificación de la primera alegación la parte recurrente denuncia que no se aceptara su solicitud de incorporación a los autos de la copia de la sentencia firme de fecha 12 de mayo de 1997, de la que tuvo conocimiento después del fallecimiento de don Augusto . Alegación que debe ser desestimada, pues como reconoce la parte apelante al ser la sentencia de fecha anterior a la contestación a la demanda debía haber sido aportada por el demandado inicial (ya fallecido). Cuestión distinta es que sus sucesores hubieran sido los demandados iniciales y que pasado un tiempo hubieran tenido acceso a dicho documento cuya existencia desconocían. En conclusión, no se ha vulnerado el artículo 270.1.2º LECiv, pues en el caso presente no se da el supuesto que en dicho precepto se contempla y, por tanto, no puede ser incorporada a autos la mentada sentencia.

Como justificación, de la segunda y tercera alegación la parte apelante incide en que no se llegó a acuerdo alguno entre las partes contendientes tal y como manifiesta la Juzgadora de instancia. Asimismo, invoca, por una parte, la infracción del art. 416.1.5º de LECiv, en relación con los artículos 385 y 386 CC al entender que la demanda adolecía de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de la petición deducida. En definitiva, considera que debía haberse identificado la finca indicando los puntos por los que se pretendía efectuar el deslinde. Por otra, el vicio de incongruencia en la sentencia impugnada por haber concedido a la actora el deslinde según el modo previsto en el artículo 386 CC cuando la demandante había solicitado que se efectuara mediante peritaje en función de los títulos de propiedad. En tercer lugar, infracción de los artículos 384 y 386 CC, al entender, por un lado, que la división del corral lo convertirá en inservible para el uso tradicional y propio del mismo; y por otro, porque el perito dividió el corral en dos partes y no tuvo en cuenta que son cinco las fincas colindantes y tres los propietarios.

Todas estas alegaciones deben ser rechazadas por las siguientes razones:

  1. ) La existencia de acuerdo o no entre las partes contendientes con relación a la acción de deslinde es irrelevante para la acertada resolución del presente recurso. La juzgadora de instancia afirma que, "incluso se produce en un momento del proceso un acuerdo entre los colindantes, se llegan a establecer los mojones, pero finalmente el acuerdo no es aceptado por las partes". Esta afirmación, no justifica per se la solución del conflicto, de manera que se esté de acuerdo o no con la misma, lo que habrá que valorarse es si efectivamente procedía el deslinde y si procede la aplicación de lo previsto en el artículo 386 CC . En conclusión, con independencia de la opinión de la apelante, dicha aseveración debe mantenerse pues no hay motivos para dudar del parecer de la Juzgadora de instancia.

  2. ) En la sentencia impugnada, la Juzgadora de instancia no incurre en el vicio de incongruencia por haberse separado de lo solicitado en el suplico de la demanda. Efectivamente, en el suplico de la demanda se solicita el deslinde y amojonamiento en función de ambos títulos de propiedad, pero también en la propia demanda se reconoce que existe " una indefinición en el linde entre ambos corrales al no consignarse en el título de propiedad de mi mandante cual es la extensión exacta de su corral y la inexistencia de acuerdo entre las partes en lo que respecta a la línea divisoria entre ambas propiedades ". Lo cual evidencia que no se está exigiendo expresamente la solución prevista en el artículo 385 CC en detrimento del 386 CC, únicamente, y con buen criterio, se alude a los títulos de propiedad.

    A Fortiori, no debe obviar la parte recurrente el brocardo da mihi factum dabo tibi ius que supone que el Tribunal sin apartarse de los hechos aportados por las partes, tiene atribuida la facultad de aplicar el derecho sin quedar vinculado por las normas invocadas por los litigantes. Lo que supone que la vinculación del Juzgador la tiene respecto de la pretensión identificada por el petitum y la causa petendi . En el caso presente la petición es el deslinde y la causa de pedir son los títulos de propiedad. Por su parte, la...

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