ATS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:18392A
Número de Recurso4950/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 362/04 seguido a instancia de Dª Sara, Dª Flor, Dª María Inmaculada,

D. Evaristo, Dª Marina, Dª Clara y Dª Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 6 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 12 de diciembre de 2005 y 13 de diciembre de 2005 se formalizaron por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Sara, Dª Flor, Dª María Inmaculada, D. Evaristo y por el Letrado D. José Mª López Blanco,

en nombre y representación de Dª Marina, Dª Clara y Dª Virginia, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La cuestión debatida en el proceso del que trae causa la sentencia que se recurre es la regularidad del contrato eventual suscrito por el Instituto Nacional de Empleo con los actores. Todos ellos fueron contratados para prestar servicios como auxiliares administrativos, desde el primero de septiembre hasta el 29 de febrero siguiente, fecha en que fueron cesados. En el contrato se consignó como objeto "atender la acumulación de tareas ocasionada por el incremento circunstancial de las cargas de trabajo en las oficinas del Instituto Nacional de Empleo motivado por la estacionalidad del empleo en su ámbito, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". Interpuesta demanda por despido, la misma fue desestimada sobre la base de que el organismo empleador había sufrido en esas fechas un incremento excepcional de su actividad, como consecuencia de la concurrencia de varios factores, como la transferencia de personal a la Comunidad Autónoma, el fin del verano con la consiguiente terminación de la campaña turística y una baja actividad agrícola -fin de la campaña del tomate-, el regreso de los trabajadores que concluyen sus contratos en la actividad de hostelería en otras provincias, y la implantación de la renta agraria. A la vista de todo ello se concluye apreciando la existencia de la causa objetiva que justifica la celebración del contrato eventual.

Los dos grupos de trabajadores que formularon recurso de suplicación por separado acuden a la casación unificadora de nuevo con distinta dirección letrada, pero formulando sus respectivos recursos sobre la misma base, la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Cataluña de 28 de enero de 2004

, recaída en un procedimiento similar, promovido por una trabajadora del Instituto Nacional de Empleo, que suscribió asimismo un contrato eventual por circunstancias de la producción "para atender la acumulación de tareas ocasionada por el incremento circunstancial de las cargas de trabajo en las oficinas del Instituto Nacional de Empleo motivado por la estacionalidad del empleo en su ámbito, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". El objeto del contrato se delimita, por tanto, en términos idénticos a los que figuran en los contratos de los ahora recurrentes. La duración en ese caso era de 14 de octubre de 2002 a 13 de abril de 2003, también la misma que en este caso, aunque en período distinto. Y la causa principal de la contratación que se hace constar es el déficit estructural de personal agravado por el traspaso de personal a las Comunidades Autónomas y la estacionalidad en el reconocimiento de prestaciones -en concreto en Barcelona, por el fin de la temporada turística y de la actividad educativa y de la construcción-, así como las recientes modificaciones legislativas. Debatido en el procedimiento de despido instado por la trabajadora en ese caso demandante si concurría la causa para la contratación eventual, la Sala llega a solución contraria a la pretensión formulada por el Instituto Nacional de Empleo en su recurso de suplicación, confirmándose el pronunciamiento de instancia, que fue de signo estimatorio de la demanda interpuesta. La razón aducida en ese caso es que la memoria justificativa aportada como elemento de prueba por el Instituto Nacional de Empleo alude a las referidas causas de incremento de la actividad, pero referida al período que iba de junio a noviembre, y que no coincidía con el de contratación de la actora, cuya actividad, además, tampoco se considera tuviera relación alguna con las causas esgrimidas. Estas circunstancias últimamente mencionadas son distintas de las que consta se producen en el presente caso, de manera que no concurre la contradicción invocada por los recurrentes, por falta de identidad sustancial entre las controversias. Sin perjuicio de las manifestaciones que la parte lleva a cabo en el trámite de alegaciones, donde discrepa de lo apreciado por esta Sala e insiste en que se dan las mismas circunstancias en ambos casos.

SEGUNDO

Por otro lado, en el recurso tramitado con el número 1818/2005, que versa sobre una controversia análoga a la que ahora se suscita, se dictó sentencia el 21 de abril de 2006, en la que, respecto de la misma sentencia de contraste, se concluía apreciando la falta de contradicción, lo que dio lugar a la desestimación del recurso de casación unificadora formulado. De manera que razones de homogeneidad e igualdad en la aplicación del derecho imponen llegar ahora a idéntica solución.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que corresponda la imposición de costas en este caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Sara, Dª Flor, Dª María Inmaculada,

D. Evaristo y por el Letrado D. José Mª López Blanco,

en nombre y representación de Dª Marina, Dª Clara y Dª Virginia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 435/05, interpuesto por Dª Sara, Dª Flor, Dª María Inmaculada, D. Evaristo, Dª Marina, Dª Clara y Dª Virginia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 18 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 362/04 seguido a instancia de Dª Sara, Dª Flor, Dª María Inmaculada, D. Evaristo, Dª Marina, Dª Clara y Dª Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las partes recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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