ATS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:18259A
Número de Recurso2866/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 618/04 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada, DOÑA Elvira, DOÑA Marisol, DOÑA María Dolores, DON Rafael contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y DOÑA María Inmaculada, DOÑA Elvira, DOÑA Marisol, DOÑA María Dolores, DON Rafael, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo

2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2.005 se formalizó por el Letrado Don José Luis Rivera Carpintero, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada y por escrito de fecha 23 de junio de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

Los demandantes, personal transferido, reclaman el abono de las cuotas colegiales por períodos que oscilan entre los años 2001/2004. La sentencia de instancia condena al INGESA al abono de las cuotas colegiales anteriores a la transferencia y al IMSALUD al abono de las cuotas colegiales posteriores a la transferencia, si bien limitadas al año 2002 pues desde diciembre de 2003 no consta que se hayan abonado cuotas colegiales a ningún colectivo y existe una Resolución de la CAM dejando sin efecto la Resolución del INSALUD de 22 de junio de 1998 en el ámbito de la CAM. La STSJ de Madrid desestima los recursos de suplicación planteados y confirma la sentencia de instancia. Contra la misma se articulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina: el interpuesto por el IMSALUD, que tiene por objeto determinar si procede que dicha entidad abone las cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia y el formalizado por la parte demandante, que pretende se condene al INGESA al abono de las cuotas colegiales correspondientes a los años 2003 y 2001.

SEGUNDO

El IMSALUD interpuso recurso de suplicación razonando, en esencia, que no puede vincular al IMSALUD la Resolución en su día dictada voluntariamente por el Presidente Ejecutivo del INSALUD, y que no existe discriminación. La STSJ de Madrid desestimando el recurso, entiende que existe lesión del principio de igualdad porque el tratamiento que se ha dado a los Médicos Inspectores transferidos no ha sido igual, razonando que no existe causa que justifique "el régimen singular dado por el IMSALUD a los largo del 2002 a los Inspectores Médicos respecto al resto del personal transferido". Y así argumenta que el personal transferido, sea o no médico inspector se encuentra en la misma situación, debiendo aplicarse el mismo régimen al personal transferido durante el "período transitorio de adaptación". En suma, "si tras el traspaso de las competencias sanitarias del INSALUD a la Comunidad de Madrid, los inspectores médicos transferidos disfrutaron durante el año 2002 del reintegro de sus cuotas colegiales, la aplicación del principio de igualdad conlleva el abono de estas mismas cuotas al resto del personal médico y ATS transferido".

Se señala como sentencia de contraste la STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2003 (Rec. 1594/03 ). En ella se analiza el supuesto de personal que presta servicios en el SESCAM, discutiéndose el derecho a que le continúen abonando las cuotas colegiales después de la transferencia, siendo obligatoria la colegiación. En este caso no consta que el SESCAM haya abonado las cuotas con posterioridad a la transferencia y si consta, por el contrario, que el 4 de marzo de 2002, el Director Gerente del SESCAM dictó una Resolución acordando dejar sin efecto el abono de los gastos de Colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD, cuya efectividad sería a partir del 15 de marzo de 2002. La Sala razona que no habiéndose dictado por el SESCAM Resolución análoga a la de 22 de junio de 1998 "decae la razón de ser del reconocimiento del derecho reclamado y subsiguiente reintegro de las cuotas colegiales abonadas a partir de la fecha de la transferencia efectuada, esto es, desde el 1 de enero de 2002; conclusión que se ve reforzada por el hecho de que el propio SESCAM, por Resolución de su Director Gerente, de 4 de marzo de 2002, acordase dejar sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998".

La Resolución de 27 de diciembre de 2002 de la CAM dispone: "Dejar sin efecto en el ámbito de los Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad y del Instituto Madrileño de Salud, las Resoluciones de la Presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998, sobre el abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igual rango que se oponga a lo establecido en la presente resolución".

En la sentencia de referencia no concurren los hechos que configuran la ratio de la STSJ de Madrid. En efecto, no consta que en ningún momento el SESCAM haya procedido al abono de las cuotas colegiales a ningún colectivo desde la transferencia, dictando una Resolución el 4 de marzo de 2002 indicando que no procedería al pago de las cuotas. Es cierto que ninguna de las dos Comunidades ha dictado Resolución alguna reconociendo a ningún colectivo el derecho al abono de las cuotas colegiales. Es también cierto que ambas Comunidades han dictado Resoluciones dejando sin efecto la Resolución del antiguo INSALUD. Pero no es menos cierto que en el SESCAM no consta que se haya abonado a ningún colectivo las cuotas colegiales, mientras que el IMSALUD ha seguido pagándolas hasta diciembre de 2002. Concurriendo una nota diferenciadora de suficiente entidad que no se da en la resolucion de contraste, por lo que procede la inadmisión de este recurso.

TERCERO

Asimismo, entablaron los demandantes recurso de suplicación argumentando, en síntesis, que la situación que justificó el abono de las cuotas colegiales permanece, pues sigue existiendo la colegiación obligatoria y la necesidad de abonar las cuotas colegiales. En efecto, para los demandantes existe infracción de los arts 14 y 22 CE en relación con el art 23.4 de la Ley 30/1984 y STC 76/2003, pues la CAM pudo eximir a sus trabajadores del abono de las cuotas colegiales y no lo ha hecho. La STSJ de Madrid desestima el recurso razonando que suponiendo que la colegiación obligatoria fuese inconstitucional, lo que deben hacer los recurrentes es impugnar el abono de tales cuotas, pero de este hecho no cabe deducir que el empleador se encuentre obligado a su abono. A mayor abundamiento indica que el art 23.4 de la Ley 30/1984 no resulta aplicable al personal estatutario. Y, por último, si lo fuese el derecho reconocido en el art 23. 4 de la norma citada depende de su desarrollo reglamentario, sin que nada se diga respecto del abono de las cuotas colegiales.

Aportan como sentencia de referencia la STS de 13 de octubre de 2004 (Rec. 3659/03 ), que analiza un supuesto en el que un empleado del Servicio Cántabro de Salud reclama el abono de cuotas colegiales posteriores a la transferencia. La sentencia se remite a la doctrina contenida en la STS de 28 de abril de 2004 dictada en Sala General. Se razona que no procede el abono de las cuotas colegiales toda vez que dicha sentencia se basaba en el "principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas". Más adelante la sentencia señala que "de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cantabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria". Argumenta que en principio no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones de la transferencia el abono de las cuotas colegiales, las cuales no tiene carácter retributivo; naciendo además la obligación de pago de una decisión puramente voluntaria del INSALUD, dejando claro que no existe un derecho adquirido al respecto y que, por lo tanto, por el mero hecho de la transferencia, no cabe exigir el abono de cuotas a la entidad sucesora. Por ello concluye que "no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

Tampoco existe contradicción entre la resolucion impugnada y la de contraste aducida por los demandantes. En efecto, en el recurso se argumenta que la razón por la que la STS absuelve al Servicio Cántabro de Salud es porque la colegiación no es obligatoria. Pero tal afirmación no es correcta. La sentencia del Tribunal Supremo se limita a analizar si la entidad sucesora está obligada al pago de las cuotas colegiales concedido voluntariamente por el INSALUD, en ningún momento examina si procede o no el abono de las cuotas colegiales por el mero hecho de la colegiación obligatoria. En suma, los supuestos son distintos, porque en la sentencia recurrida lo que se enjuicia es si procede el abono de las cuotas colegiales una vez que el IMSALUD, después de pagarlas durante el año 2002, decide no abonarlas dictando una resolución que deja sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998. Mientras que la sentencia de referencia se limita a resolver si el Servicio Cántabro de Salud, está o no obligado a continuar el abono de las cuotas colegiales reconocidas por el INSALUD una vez materializada la transferencia.

Procede por lo tanto la inadmisión de ambos recursos por falta de contradicción entre las resoluciones sometidas a comparacion, sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones de los recurrentes de fecha 02-03-2006.

CUARTO

Por lo expuesto y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En virtud de lo establecido en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en base a la doctrina de 1 de abril de 1996, se imponen las costas a los demandantes recurrentes, al tener la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Luis Rivera Carpintero en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada y por el Letrado Don Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 5997/04, interpuesto por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y DOÑA María Inmaculada, DOÑA Elvira, DOÑA Marisol, DOÑA María Dolores, DON Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2.004, en el procedimiento nº 618/04 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada, DOÑA Elvira, DOÑA Marisol, DOÑA María Dolores, DON Rafael contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente al tener la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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