STSJ Comunidad de Madrid 397/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:4967
Número de Recurso5997/2004
Número de Resolución397/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRESD. JAVIER JOSE PARIS MARINDª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0005997/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00397/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5997/04

Sentencia número: 397/05

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5997/04 formalizado por el Sr. Letrado de el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y por el Letrado D. JOSE LUIS RIVERA CARPINTERO en nombre y representación de D/Dª María Dolores, Marí Luz, Trinidad, Sara, Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 9-9-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 618/04, seguidos a instancia de Dª. María Dolores y otros frente a IMSALUD y frente a INGESA, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores que constan en el encabezamiento de esta resolución (excepto el Sr. Jose Ángel del cual se desistió en el acto de juicio) prestan servicios en los Centros Hospitalarios reseñados en el citado encabezamiento con la categoría de Diplomadas/os Universitarias/os en Enfermería (en adelante DUE y ATS ), con la antigüedad y salario indicado en el hecho primero de la demanda y que se reproduce; no constando que utilicen su condición de DUE/ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios dentro del ámbito del Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

- Para el ejercicio de su actividad profesional es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Normas Reguladoras de Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales.

TERCERO

En cumplimiento del aludido requisito legal, los actores se incorporaron al Colegio Oficial de Enfermería, habiendo abonado las correspondientes cuotas de colegiación, desde su ingreso. Su importe por el periodo 2001/2003 asciende al importe indicado en el hecho 2° de la demanda, por reproducido.

CUARTO

- Que en fecha 22 de junio de 1998, previo informe de la Subdirección General de la Asesoría Jurídica del INSALUD, el Presidente Ejecutivo de esta Entidad dictó Resolución del siguiente tenor literal:

"1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados.

  1. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.

  2. Los referidos importes sereintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.

  3. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.

    5 En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

  4. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998". Con fecha 27- 122002 (BOOM 7-l-2001) la Consejeria de Sanidad de la CAM y el INSALUD resuelven dejar sin efecto la anterior resolución en el ámbito de la CAM sobre abono voluntario de gasto de colegiación a Médicos Inspectores y Letrados de a Administración de la Seguridad Social.

QUINTO

- Queentendiendo los actores que las circunstancias detalladas en la reseñada Resolución les son de aplicación y por ende deben serle reintegradas las cuotas colegiales, por el periodo y cuantía antes indicado, formulan reclamación previa y ulterior demanda.

SEXTO

Que por Real Decreto 1479/01 de 27/12 (BOE 2 8/12/01) se produce el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del I.N.Salud, con efectos 1-1-02.

SEPTIMO

- La cuestión debatida es de afectación general para el personal estatutario de la 5. Social y asimismo para aquellos transferidos a la CAM."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte las demandas de cantidad formuladas por las actoras Dª.María Dolores, Marí Luz, Trinidad, Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) y contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) debo condenar yy condeno a seguir sus respectivas responsabilidades a satisfacer a a cada uno de los actores las siguientes cantidades: - A cargo de INGESA 120,63 euros, - A cargo de INSALUD 130,50 EUROS ABSOLVIENDO a las demandadas de las demas pretensiones deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por el IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-11-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23-3-05 señalándose el día 13-4-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores de este proceso, personal de enfermería de la seguridad social dependientes del actual Sistema Madrileño de la Salud, formalizaron demanda solicitando el reintegro de las cuotas que habían tenido que abonar a su colegio profesional para poder desarrollar su trabajo.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 9.9.04 se estimó parcialmente su pretensión, reconociéndoles el derecho a percibir el reintegro de las cantidades abonadas por el concepto indicado hasta el 31-12-03, pero no después de tal fecha. El pago de la condena se impuso a INGESA (Organismo sucesor del Insalud) en relación a las cuotas abonadas hasta el momento de transferencia de las competencias sanitarias del Insalud a favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, y a esta última Administración (concretamente, el órgano encargado de su gestión dentro de la misma, el Instituto Madrileño de Salud) las cuotas posteriores a dicha fecha.

Recurren en suplicación tanto el IMSALUD como los actores.

SEGUNDO

El IMSALUD plantea un motivo único, donde se sostiene, en esencia, que la doctrina del Tribunal Supremo en la que se ha basado el juzgador de instancia para formar su criterio (sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 11 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2001) no son aplicables a los actores, porque, tras la integración del IMSALUD en la CAM, la situación de los trabajadores que prestaban servicios en aquella Entidad Gestora ha de equipararse con los propios de esta última Administración y dentro de éstos ninguno recibe la compensación de cuotas que abona a su colegio profesional. Añade al final de recurso que las citadas sentencias del Tribunal Supremo vienen a considerar los gastos de colegiación como indemnizaciones por razón de servicio y que, por tanto, se les debe aplicar el criterio que sostiene la sentencia de casación para unificación de doctrina de 28 de abril de 2004. El escrito concluye pidiendo de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra absolución de las obligaciones que le han sido impuestas.

Esta petición no puede ser acogida. Choca la misma con el criterio que sostiene este Tribunal, del que dan muestra las recientes sentencias recaídas en los recursos 6.310/04, 4.649/04, 4.871/04, 4.946/04, 5.094/04, 4.774/04, 5524/04, 5123/04, 5343/04, 5781/04, 6113/04, entre otras muchas.

Dijimos en la primera de dichas sentencias lo siguiente:

"TERCERO.- La polémica a que ha dado lugar el reintegro de los cuotas abonadas por los profesionales sanitarios a sus respectivos colegios...

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