ATS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su nombre y representación, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 81/2002, sobre impugnación de Acuerdo definitivo del Jurado Expropiación Forzosa de 29 de noviembre de 2001 que fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 expropiadas por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias para la obra "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria segunda fase, tramo Nueva Paterna, Pico de Viento San Cristóbal".

La Abogacía del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado también interpuso recurso de casación contra la referida sentencia.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -cuya conformidad a derecho sostienen las Administraciones recurrentes, y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con la finca nº NUM001 .

  2. Además, en relación con el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida recurso ( ex artículo. 89.2 de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado por la codemandada y por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita y Dª Emilia, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 29 de noviembre de 2001, que fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002, expropiadas por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias para la obra "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria segunda fase, tramo Nueva Paterna, Pico de Viento San Cristóbal".

En la hoja de aprecio se fijó por la Administración como justiprecio el de 15.259.375 pesetas para la finca nº NUM000, 484.875 pesetas para la finca nº NUM001, y 10.023.12 pesetas para la nº NUM002 . Frente a ésto, el Jurado estableció el justiprecio en 21.593.250 pesetas para la finca nº NUM000, 678.825 pesetas para la finca nº NUM001, y 22.535.000 pesetas para la nº NUM002, y finalmente, la sentencia objeto de recurso, de acuerdo con la petición de las recurrentes, lo fijó en 67.612.550 pesetas para la finca nº NUM000, 1.939.500 pesetas para la finca nº NUM001, y 46.867.500 pesetas para la finca nº NUM002, debiendo añadirse a estas últimas cantidades el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, criterio que surge de la aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia hubiera revisado la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos). A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, en los casos de acumulación (o de ampliación) de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación.

CUARTO

En el presente caso, y dado que la sentencia estimó plenamente en cuanto a la fijación del justiprecio la valoración realizada por la parte recurrente, de acuerdo con las reglas expuestas es evidente que no procede acceder a la admisión del recurso de casación en relación con la finca nº NUM001, dada la cuantía de su justiprecio, muy inferior sea cual sea la regla de cómputo empleada a los 25 millones de pesetas (la sentencia lo fijó en 1.939.550 pesetas), pero sí en cuanto a las otras dos fincas ya que en ambos casos la diferencia entre la cantidad fijada inicialmente por la Administración y la reconocida en la sentencia supera en cada uno de los dos supuestos de forma manifiesta los 25 millones de pesetas de referencia, sin que a estos efectos constituyan un obstáculo las tesis de la Administración Autónoma Canaria que, en esencia sostiene que está formulando una pretensión única de cuantía global, debiendo estarse, bien a las cuantías fijadas el justiprecio o bien a la diferencia entre éste y las cantidades reconocidas en sentencia, olvidando, tanto las reglas de cómputo que ya han sido expuestas y que están avaladas por una consolidada doctrina de este Tribunal, como el hecho indiscutible de que en realidad son tres las fincas expropiadas, y que, en consecuencia, deben ser valoradas de formas individualizada.

QUINTO

En relación única y exclusivamente al recurso interpuesto por la Comunidad Autónomas de Canarias concurre además la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.4 y 89.2 LRJCA - al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  1. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el motivo d) del artículo 88.1 de la LJ, es que "el recurso se fundará en la infracción de las siguientes normas de Derecho estatal, relevantes y determinantes del fallo: Artículo 25 y 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al no haberse valorado el suelo atendiendo a su clase y situación". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma la recurrente en sus alegaciones, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, que ni siquiera cita, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente cuyas pretensiones hubieran sido íntegramente rechazadas, en este caso la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que proceda pronunciamiento sobre costas respecto de la pretensión de la Administración General del Estado que es admitida a trámite de forma parcial.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 13 de enero de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 81/2002, sobre impugnación de Acuerdo definitivo del Jurado Expropiación Forzosa de 29 de noviembre de 2001 que fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 expropiadas por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias para la obra "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria segunda fase, tramo Nueva Paterna, Pico de Viento San Cristóbal", únicamente en lo que afecta a las fincas nº NUM000, y NUM002, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se inadmite el mismo recurso respecto de la impugnación relativa a la fijación del justiprecio para la finca nº NUM001 declarando en este punto la firmeza de la resolución impugnada. Sin costas.

Asimismo, se declara la íntegra inadmisión del recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia que acaba de mencionarse, resolución que a estos efectos se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a dicha parte, en la proporción correspondiente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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