ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 966/04 seguido a instancia de Marco Antonio contra MECANICA DE LOS CORRALES DE BUELNA S.A., HOY NISSAN MOTOR IBERICA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de MECANICA DE LOS CORRALES DE BUELNA S.A., HOY NISSAN MOTOR IBERICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, promovido por el actor frente a la entidad demandada, MECÁNICA DE LOS CORRALES DE BUELNA, S.A., filial de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., para la que aquél prestaba servicios como director general. La empresa inició el 13 de septiembre de 2004 una investigación encomendada a un detective privado, que concluyó el 4 de noviembre de 2004, entregándose seguidamente carta de despido al demandante, el 5 de noviembre. El 27 de octubre se comunicó al actor hechos relativos a dicha investigación, y que se iba a realizar un registro en su despacho, lo cual se verificó al día siguiente, en presencia de miembros del comité de empresa, pero sin la comparecencia del interesado. Al actor se le imputa haber cargado a cuenta de la demandada diversos gastos en el período de 2000 a 2004, así como otras conductas que aparecen con detalle relatadas en los antecedentes de la sentencia, que a juicio de la empresa constituyen transgresión de la buena fe y superan los límites de la confianza otorgada al actor, en su calidad de director general. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la existencia de despido improcedente, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y calificando la relación como laboral común.

Las razones del sentido del aludido pronunciamiento, en cuanto atañe a lo que constituye el objeto del presente recurso son, por un lado, y respecto de la calificación de la naturaleza de la relación, que el actor no ostenta plena autonomía en la toma de decisiones relevantes, que corresponden al Consejo de Administración, que a su vez depende del órgano de la matriz japonesa, estando en todo momento la actividad de control y supervisión de las dos filiales centralizada en Barcelona. Con referencia a la prescripción de las faltas, y con independencia de que la empresa encargara una auditoría en 2001 y realizara otras comprobaciones con carácter anual, se considera que buena parte de los incumplimientos imputados no estarían al alcance del conocimiento de la empresa o constituirían faltas continuadas, de ahí que se descarta tal denuncia, salvo para los hechos anteriores a julio de 2001, pasando al análisis del fondo de la controversia. Y respecto de esta cuestión, esto es, la calificación del despido, la sentencia de instancia entiende, en síntesis, que las numerosas conductas infractoras imputadas al actor, bien no se acreditan adecuadamente, bien constituyen conductas que encuentran justificación dentro del contexto de la política empresarial y de sus relaciones institucionales y empresariales, corresponden a otros directivos o ámbito de responsabilidad --en particular, la financiera-- o, en fin, no revisten la necesaria gravedad como para justificar el despido.

La sentencia dictada en la instancia fue objeto de recurso de suplicación por la entidad NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., entidad que ha absorbido a la demandada y que en tal condición compareció en el juicio. Y la Sala concluye desestimando dicho recurso, confirmando el carácter común de la relación, básicamente por las razones esgrimidas en la instancia; entendiendo que la mayor parte de las imputaciones contenidas en la carta constituían hechos conocidos o que la empresa hubiera podido o --con una diligencia empresarial ordinaria--debido conocer con anterioridad a la investigación, al no tratarse de hechos furtivos o clandestinos y dado que el control contable en la empresa era externo y la situación conocida anualmente, y que los poderes del actor fueron revocados en marzo de 2004; y en cuanto al fondo, en buena medida por lo dicho, sumado a la existencia de una política empresarial acorde con la mayor parte de las conductas imputadas al actor, la solución es confirmatoria de la adoptada en la instancia.

La empresa demandada interpone el presente recurso de casación unificadora que articula sobre las tres cuestiones fundamentales dirimidas en el proceso, la calificación de la relación, la prescripción de las faltas y el cómputo del plazo, y la cuestión de fondo, la declaración de la improcedencia del despido.

Y para instrumentar el motivo referido a la primera de dichas cuestiones se designa y selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala de 13 de noviembre de 1991, en la que en efecto se declara que existe una relación especial de alta dirección, respecto de un Director Gerente de una compañía de matriz alemana. Las razones de dicha calificación son, en síntesis, la efectiva atribución de facultades de dirección y la situación del cargo en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada, así como el hecho de que el demandante fuera contratado para "el reflotamiento de la sociedad". La intervención de la sociedad matriz alemana se considera irrelevante, pues la misma afecta a las relaciones entre órganos de gobierno societario pero no a las efectivas facultades encomendadas y ejercidas por el actor.

Es evidente la proximidad de las situaciones controvertidas, y la adopción de soluciones divergentes en cuanto a la medida en que afecta al cargo directivo el estar directamente sometido a un órgano de administración y gobierno societario que recibe instrucciones del correspondiente órgano de la sociedad matriz. Pero no puede perderse de vista que se trata de distintas multinacionales, cuyos organigramas y formas de actuación y toma de decisiones no tienen por qué ser coincidentes. Ello explica que en un caso tal situación no afectara a los efectivos y generales poderes ejercitados por el director gerente, mientras que en el presente supuesto se entienda que ello sí tiene repercusión sobre la consideración del actor como alto directivo. A ello se suma, por otro lado, que en el presente caso la dos sociedades filiales se encontraran sometidas a un control contable y a supervisión ejercitada centralizadamente desde Barcelona, y que las facultades del demandante no fueran generales, como prueba la existencia de otras áreas de decisión, como la contable y financiera, que escapaban a sus facultades de actuación. Todo lo cual no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En relación con la segunda materia objeto de denuncia, la referida al cómputo del plazo de prescripción de las faltas, la sentencia designada es la de la Sala de Madrid de 27 de marzo de 2001, que rechazó la existencia de prescripción de las faltas y confirmó la procedencia del despido disciplinario de que había sido objeto el actor. Se tiene en cuenta en ese caso que entre el final de la auditoría el 30 de marzo y el despido ocurrido el 11 de mayo no habían transcurrido dos meses; y habida cuenta que hasta aquella primera fecha no tuvo la empresa un completo y cabal conocimiento de la conducta continuada realizada por el demandante. Se califica, en fin, el comportamiento del actor --consistente en no haber ingresado cantidades que debía ingresar en una cuenta de la empresa en una entidad financiera-- como una operación fraudulenta y un acto clandestino, furtivo y subrepticio.

Pero es claro que esta situación es claramente distinta de la que ahora concurre, donde la Sala tiene en cuenta que la mayor parte de las imputaciones realizadas en la carta de despido lo eran de conductas conocidas, puesto que formaban parte de la operativa habitual de la empresa, o que hubieran debido conocerse, puesto que tampoco se realizaron con ocultación y eran públicas y notorias, o bien se habían mantenido a lo largo de muchos años, a lo que se suma la circunstancia de estar la gestión del actor sometida a un control contable externo y con conocimiento por la empresa de su situación con carácter anual.

TERCERO

Por último, respecto del fondo del asunto litigioso, la calificación del despido como improcedente, la sentencia de contraste es la del País Vasco de 12 de julio de 2002, en la que se confirma la procedencia del despido del actor, que fue adoptado a raíz de haber éste decidido concertar una serie de subcontrataciones, con ocultación y en contra de la voluntad de la demandada, y con entidades con las que existía conflicto de intereses, puesto que una de las empresas estaba constituida por su esposa y un tercero. Por otro lado, una de esas externalizaciones supuso para la empleadora un cambio de ubicación de su oficina en Bilbao, con transferencia de todo su material, y las consiguientes molestias y costes añadidos para la empresa.

Tampoco existe identidad sustancial entre los supuestos controvertidos, en concreto ceñida la comparación a las decisiones de subcontratación, y con independencia de la apreciación de prescripción de las faltas en este caso, porque la Sala entiende que las decisiones adoptadas por el actor no sólo favorecieron claramente a la entidad, ahorrándole importantes costes, sino que constituye práctica habitual de la propia compañía así como de las empresas del sector. Y ello claramente difiere de lo acontecido en el supuesto de contraste, donde se da una conducta oculta y en contra de lo procurado por la empresa, y respecto de una empresa constituida por la esposa del demandante.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

CUARTO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte aportado elemento alguno que desvirtúe lo razonado por la Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de MECANICA DE LOS CORRALES DE BUELNA S.A., HOY NISSAN MOTOR IBERICA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 331/05, interpuesto por MECANICA DE LOS CORRALES DE BUELNA S.A., HOY NISSAN MOTOR IBERICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 3 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 966/04 seguido a instancia de Marco Antonio contra MECANICA DE LOS CORRALES DE BUELNA S.A., HOY NISSAN MOTOR IBERICA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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