ATS 2557/2006, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2557/2006
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), se dicta Sentencia de fecha 17/01/06, en el Rollo de Sala 8/04, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Ayamonte, causa Sumario 5/04, por la que se condena a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, con penetración bucal y prevalimiento de parentesco, en concurso normativo con un delito de corrupción de menores, a una pena de catorce años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y especial para el ejercicio del derecho de patria potestad durante seis años, con prohibición de residir en el mismo término municipal o aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de su hijo y progenitora, o comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante veinte años, así como al pago de las costas e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Daniel, representado por la procuradora Mª Carmen Olmos Gilsanz, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho de defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de medios de prueba. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos probados. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción de los hechos probados. 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. 6) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por hechos probados incompletos. 7) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva. 8) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse penado hechos más graves que los objeto de acusación. 9) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 10) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los dos primeros motivos casacionales, invocados por vulneración de precepto constitucional así como por quebrantamiento de forma, el recurrente impugna lo que considera indebida denegación de medios de prueba, concretamente cinco documentales, una pericial y seis testificales y que considera hubieran permitido acreditar la falta de veracidad de determinados hechos que se dan por probados en la Sentencia.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( STS 6.2.2006 ). El derecho a la prueba es un derecho fundamental, pero no es un derecho absoluto, ya que la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988; 1/1996 y 37/2000 ). Por otro lado, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional ( SSTC. 118/83, 102/87, 43/89y 145/90, entre otras).

    En definitiva, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo ( STS 6-7-2000 ), por lo que ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad pertinente, necesario y posible ( STS 22-11-2002 ).

  2. En el caso que nos ocupa, ninguna alegación se efectúa en torno a cuales son las concretas pruebas cuya denegación conculca los derechos del acusado, como tampoco manifiesta el recurrente en qué manera tal denegación produce la indefensión material, lo que por sí solo ya conllevaría la inadmisión del motivo. Pero además, la alegación no puede prosperar pues ninguna vulneración constitucional se aprecia dado que la inadmisión de las pruebas propuestas por la defensa del acusado fue acordada por el Tribunal de instancia en uso de las facultades legalmente atribuidas, que las declara impertinentes sin que tal resolución fuera objeto de recurso siendo, por tanto, consentidas aportándose al acto del juicio, no obstant, dos de los documentos que habían sido inadmitidos y sin aportarse las preguntas que se pretendían efectuar a los testigos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 885.1º y 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los motivos tercero al sexto, por quebrantamiento de forma, se formulan carentes del más mínimo desarrollo, invocándose defectos de claridad y congruencia de los hechos probados así como predeterminación del fallo, que carecen de fundamento alguno y son invocados a título meramente enunciativo.

  1. Hemos tenido ocasión de señalar que, si se está en el marco de un recurso extraordinario como es el de casación, que exige la sujeción a una serie de requisitos que lejos de todo planteamiento en clave de mero formulismo hueco, tienen el carácter de presupuesto para la admisibilidad del cauce impugnatorio escogido por el recurrente.

La cita de determinados artículos de naturaleza estrictamente procesal, en concreto los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cubren en modo alguno tal exigencia y mucho menos puede desplazarse sobre esta sede casacional que indague o averigue cual sea los defectos o derechos que el recurrente estima vulnerados. ( STS 15.2.2006 ). En este sentido, para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19.2.2003 y 26.9.2005 ).

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos invocados, por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo séptimo, el recurrente alega la incongruencia de la Sentencia al no pronunciarse sobre la invocada drogodependencia del acusado, cuestión que si bien no fue incluida en las conclusiones definitivas de la defensa, sí fue objeto de alegación y debate en el acto del juicio oral y además consta acreditada por el informe de asistencia en urgencias y las declaraciones del acusado.

  1. El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución, frustrando el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso claramente, de forma oportuna y en tiempo, que se refiera a cuestiones de derecho planteadas por las partes no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, y que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito bastando con la respuesta a la pretensión realizada en la medida que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 14-5-04 y STS 9-2-04 ).

  2. Como quiera que, como reconoce el recurrente, dicha cuestión no fue oportunamente planteada ni en las calificaciones provisionales ni en las definitivas, huelga decir que la omisión de la Audiencia no vulnera derecho alguno de la parte cuando la cuestión no fue formal y oportunamente planteada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º y 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el octavo motivo se invoca quebrantamiento de forma por haberse penado un delito más grave del que ha sido objeto de la acusación, sin haber procedido el Tribunal previamente como determina el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Ninguna argumentación apoya el motivo invocado por el recurrente, por lo que procede sin más su inadmisión por los motivos ya expuestos en el análisis de los motivos tercero a sexto del recurso, si bien precisando que, no obstante la impugnación alegada, la pena impuesta al acusado resulta coherente con las pretensiones de las acusaciones, por lo que el motivo no puede ser admitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Los dos últimos motivos casacionales se articulan al amparo del artículo 849.2º LECr, pero sin relacionar documento alguno en el que se fundamente el pretendido error de la Sentencia en la apreciación de los hechos.

  1. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  2. Ninguno de los motivos invocados puede prosperar pues si no se citan los documentos en que pudiera sustentarse el eventual error de apreciación de los hechos, mal puede esta Sala comprobar la concurrencia del resto de requisitos jurisprudencialmente establecidos para la admisión del motivo sin que pueda tampoco conocerse el alcance de su pretensión impugnativa. Por ello, el motivo no puede ser admitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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