ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 484/04 seguido a instancia de D. Silvio contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda formulada y declaraba la improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Ildefonso Sánchez Conde en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone el demandante recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 20 de octubre de 2005 (rollo 1053/05) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, estimando en parte el recurso de la demandada --SERVICIOS DE SALUD DE CASTILLA-LA MACHA--, revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. El núcleo de la cuestión allí debatida consistió en determinar si, concurre en el actor la falta de aprovechamiento o insuficiente aprendizaje no susceptibles de recuperación y que condujo a la no renovación del contrato del actor. La Sala otorga a tal cuestión solución desestimatoria de la pretensión actora. Se apoya para ello en el hecho de que el actor se incorpora a su actividad de MIR en la especialidad de análisis clínico el día 18-06-2003, suscribiendo al efecto un contrato de trabajo para la formación adaptado a las previsiones contenidas en la Ley 24/1982, de 16 de junio, entre cuyas cláusulas se pactó como causa de extinción del contrato la de "haber sido evaluada negativamente la actividad de residente sin posibilidad de recuperación según lo previsto en la cláusula sexta". Consta asimismo que ya el 2- 10-2002 se emite informe por el Jefe de Bioquímica y Tutor del docente que pone de manifiesto una serie de limitaciones que presenta el actor, al que le siguen otros del Jefe de estudios del Hospital de 22-1-2002 y diversos informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital y de Neurología que por extenso refiere la narración histórica. La Sala de segundo grado a la vista de los informes y seguimientos del proceso de aprendizaje del actor, concluye con que la decisión impugnada es ajusta a derecho.

El recurrente pretende articular su recurso sobre la existencia de contradicción en relación con la valoración del material probatorio efectuado por la sentencia recurrida, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 2005 (rec. 2396/2004). Lo que basta para la inadmisión del motivo, por ser reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de

1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ).

Pero aún planteando la contradicción en relación con los límites de las facultades de revisión fáctica y valoración de la prueba de la Sala de suplicación, cuestión para la que --como hemos avanzado-- no es cauce apropiado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, por su finalidad institucional y su carácter excepcional, es lo cierto que, además, no se cumple con el requisito de contradicción para la viabilidad procesal del recurso en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en el caso decidido por la sentencia de contraste, se aborda una acción declarativa derecho, y en la que la parte actora interesaba que se declarara la existencia de relación laboral con la demandada, cuestión que fue estimada por la decisión judicial de instancia. Interpuesto recurso de suplicación, la demandada atacó la sentencia por el cauce procesal del art. 191 b) de la LPL, interesando la revisión del relato fáctico y por el cauce del apartado. c) del citado precepto legal, denunció los arts. 385 y 217 de la LEC . Ambos motivos fueron rechazados, y confirmada la decisión judicial combatida.

Pero la contradicción es inexistente. Por lo pronto, las pretensiones articuladas en cada caso son dispares, pero es que además y aún salvando tan relevante escollo es lo cierto que aún partiendo ambas sentencias de rechazar en cada caso las revisiones del relato fáctico interesada en cada supuesto por los respectivos recurrentes, las soluciones diversas derivan de los concretos términos en que discurrieron los respectivos debates de suplicación. Así, en la sentencia recurrida se interesó un segundo motivo de suplicación con expresa denuncia de diversos normas de índole sustantiva, nada semejante acontece en la sentencia de referencia, en la que, por el contrario, a través de cauce procesal inadecuado insistió el recurrente en denunciar infracciones procesales, lo que en ningún caso permite un examen sobre el fondo de la cuestión debatida. Por lo demás esta Sala tiene reiteradamente declarado que en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. El motivo por lo tanto debe decaer.

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por el trabajador recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ildefonso Sánchez Conde, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 1053/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 8 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 484/04 seguido a instancia de D. Silvio contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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