ATS, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2004, en el procedimiento nº 80/04 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS contra TACISA, UGT, COMISIONES OBRERAS, INTERSINDICAL CANARIA, D. Rodrigo, D. Jose Manuel, Dª Sonia, Dª María Inés, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, Dª Carmela, Dª Estefanía

, D. Andrés, Dª Luisa, D. Cosme, D. Federico, D. Inocencio, D. Marcelino, D. Ricardo, D. Jose Luis, D. Juan Francisco, D. Ángel, D. Cristobal, D. Felix, Dª Elena, D. Isidro, Dª Julieta, D. Millán, D. Sebastián, D. Jose Miguel, D. Luis Pedro, D. Juan Enrique, D. Alfonso, D. Darío, Dª Marí Jose, D. Gonzalo, D. José, Dª Antonieta, D. Rafael, D. Jose Antonio, D. Luis Manuel, D. Juan Miguel, Dª Francisca, D. Armando, D. Donato, D. Gerardo, D. Juan, D. Rosendo, D. Jose Daniel, D. Jesus Miguel, D. Abelardo, D. Carlos, D. Felipe, D. Iván, D. Pedro, D. Jose Ignacio

, Dª Amelia, Dª Clara, D. Juan Manuel, D. Alfredo, D. Daniel, D. Germán, D. Lucas, D. Silvio

, D. Carlos Francisco, D. Ignacio, Dª Ariadna, Dª Erica, D. Rogelio, D. Carlos Ramón, D. Juan Pedro, D. Baltasar, D. Eugenio, D. Julián, Dª Rosa, D. Jose Pedro, D. Juan Carlos, D. Arturo

, D. Everardo, D. Leonardo, D. Valentín, D. Luis Miguel, D. Alberto, Dª Concepción, D. Gabriel

, D. Plácido, Dª Paloma, D. Juan Ignacio, D. Braulio, D. Javier, D. Serafin, D. Jesús María, D. Augusto, D. Francisco, D. Oscar, D. Carlos Alberto, D. Miguel Ángel, D. Esteban, D. Miguel,

D. Luis María, D. Benito, D. Gustavo, D. Rubén, D. Jesús Ángel, D. Cornelio, D. Ramón, D. Luis Francisco, D. Cesar, D. Jon, D. Jose Enrique y la Mesa formada por D. Alberto (Presidente), Dª Almudena (Secretaria), D. Darío, D. Héctor, Dª Julia, D. Mauricio, D. Esteban y Dª Penélope, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de septiembre de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2005 se formalizó por el Abogado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).

La organización sindical recurrente sostiene que la sentencia que ahora se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Cataluña de 10 de marzo de 2000, con la que no se verifica comparación alguna, habiéndose la parte limitado a afirmar que concurre la triple identidad, sin exponer razonada y circunstanciadamente las razones de tal aseveración. Con ello se incumple ya un presupuesto procesal insubsanable, que constituye en este momento de su tramitación motivo de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre versa sobre una reclamación dirigida a dejar sin efecto la revocación del mandato de los representantes de USO en el comité de la empresa TACISA, así como de los suplentes en la candidatura de dicho sindicato correspondiente al colegio de "especialistas y no cualificados". Tras diversas incidencias e intercambios de información con la empresa para determinar la fecha, lugar y forma de verificarse la asamblea revocatoria, la misma tuvo lugar el 22 de noviembre, sábado, en la sede de la Antigua Casa Sindical, con el siguiente resultado: del total de trabajadores del centro, 263, fueron convocados 222, votando a favor 135 y en contra 0, emitiéndose 2 votos en blanco y 0 votos nulos. La sentencia recaída en la instancia estimó parcialmente la demanda formulada por USO, declarando la nulidad de la revocación de los suplentes de la candidatura de dicho sindicato por el aludido colegio. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por USO como por el sindicato CCOO, que fueron ambos desestimados. El debate en suplicación ha girado en torno a la corrección de los términos en que se desenvolvió el derecho de asamblea, en este caso, con la finalidad específica de revocación del mandato de ciertos representantes de los trabajadores por sus propios electores. Y la Sala, que remite a la doctrina judicial emanada de ciertos Tribunales Superiores de Justicia, califica de correcta la decisión adoptada en la instancia, en primer lugar, porque sólo los representantes electos pueden ser objeto de revocación, y seguidamente porque no se advierte o deduce del relato fáctico que en el desarrollo de la aludida asamblea se haya producido incidencia alguna susceptible de haber lesionado algún derecho fundamental de los miembros del sindicato USO y de este mismo, tales como su libertad de expresión o de los principios democráticos que deben regir en esta materia. Por su parte, CCOO insiste en que procede la revocación íntegra de todos los candidatos de USO, lo que se resuelve por remisión al primero de los argumentos esgrimidos por la Sala, que se apoya a su vez en una razón lógica, pues --afirma textualmente la Sala-- "mal puede ser revocado el mandato de quienes aún no lo tienen...".

La sentencia de la Sala de Cataluña designada como término de comparación no puede ser contradictoria con la que se recurre, en primer lugar, porque desestima el recurso interpuesto por las actoras --integrantes del comité de empresa de la demandada por la candidatura del sindicato CCOO, que actuó como coadyuvante--, en un procedimiento de tutela de la libertad sindical. De modo que, siendo ambos pronunciamientos adversos a la pretensión de la parte, mal puede haber contradicción entre los mismos. Se confunde por la ahora recurrente lo que puede ser una discrepante argumentación llevada a cabo en la fundamentación de la sentencia y una contradicción en el sentido del art.217 LPL, que exige, como se sabe, la divergencia u oposición de los fallos contenidos en las respectivas sentencias.

TERCERO

Pero aún hay motivos adicionales para negar con rotundidad la existencia de contradicción entre ambas sentencias, que versan sobre situaciones y controversias totalmente dispares. Así, lo que se discute en el caso de la sentencia de contraste es si la promoción de asamblea revocatoria en sí misma pudiera constituir una lesión del derecho a la libertad sindical de los afectados --en este caso afectadas--, por cuanto la misma se promueve a raíz de una concreta actuación promovida por éstas. Más precisamente, en la empleadora, la empresa Levy Strauss de España, S.A., y como consecuencia de la crisis mundial de ventas, se alcanzó con la mayoría del comité un acuerdo de reordenación de la jornada, que fue impugnado precisamente por los miembros electos de dicho órgano de la candidatura presentada por CCOO, resultando anulado. Tras la publicación de unas notas informativas por la empresa en el tablón de anuncios, se promovió por el 65% de la plantilla la celebración de una asamblea revocatoria del mandato de aquellas representantes pertenecientes a CCOO, por considerar que habían actuado en el conflicto en contra de los intereses de la plantilla. Antes de celebrarse la asamblea, las afectadas presentaron demanda de tutela por lesión de su derecho a la libertad sindical. Desestimada la pretensión, lo que la Sala razona, en esencia, y tras llevar a cabo una serie de consideraciones generales sobre la relación representativa y su posible conexión con la actividad sindical, es que no puede atenderse a la pretensión de las recurrentes, puesto que lo contrario sería otorgar una total inmunidad en su actuación a los representantes de los trabajadores, que se encuentran necesariamente sometidos al control por parte de su propio electorado, precisamente por medio de la posible revocación de sus mandatos, si los trabajadores representados consideran que se han defraudado sus intereses o han perdido la confianza en dichos representantes. No hay, pues, lesión de la libertad sindical por el hecho de que los miembros de los órganos de representación unitaria se encuentren sometidos a control. NI a ello se opone el hecho de que las recurrentes pertenecieran a la sección sindical de un sindicato, por cuanto el control ejercitado a través del art.67.3 ET lo es como miembro del órgano unitario de representación.

Es notorio que no puede haber contradicción alguna entre ambas sentencias, puesto que en todo momento la sentencia de contraste analiza y enjuicia el alcance del mecanismo de la revocación del mandato de los representantes de los trabajadores, no existiendo en el debate alusión en momento alguno a la posibilidad de revocar a los suplentes en la candidatura de un sindicato. El proceso no sólo es distinto --en ese caso se trata de una tutela de la libertad sindical--, sino que también lo son las pretensiones ejercitadas, los consiguientes términos del debate, no existiendo, en fin, contradicción en los respectivos fallos, que en ambos casos son de signo adverso a la pretensión de las recurrentes.

CUARTO

Por lo expuesto, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones en el trámite al efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado

D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 279/05

, interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS (USO) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 2004, en el procedimiento nº 80/04 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS contra TACISA, UGT, COMISIONES OBRERAS, INTERSINDICAL CANARIA, D. Rodrigo, D. Jose Manuel

, Dª Sonia, Dª María Inés, D. Carlos Daniel, D. Juan Luis, Dª Carmela, Dª Estefanía, D. Andrés, Dª Luisa, D. Cosme, D. Federico, D. Inocencio, D. Marcelino, D. Ricardo, D. Jose Luis, D. Juan Francisco, D. Ángel, D. Cristobal, D. Felix, Dª Elena, D. Isidro, Dª Julieta, D. Millán, D. Sebastián

, D. Jose Miguel, D. Luis Pedro, D. Juan Enrique, D. Alfonso, D. Darío, Dª Marí Jose, D. Gonzalo

, D. José, Dª Antonieta, D. Rafael, D. Jose Antonio, D. Luis Manuel, D. Juan Miguel, Dª Francisca

, D. Armando, D. Donato, D. Gerardo, D. Juan, D. Rosendo, D. Jose Daniel, D. Jesus Miguel, D. Abelardo, D. Carlos, D. Felipe, D. Iván, D. Pedro, D. Jose Ignacio, Dª Amelia, Dª Clara, D. Juan Manuel, D. Alfredo, D. Daniel, D. Germán, D. Lucas, D. Silvio, D. Carlos Francisco, D. Ignacio, Dª Ariadna, Dª Erica, D. Rogelio, D. Carlos Ramón, D. Juan Pedro, D. Baltasar, D. Eugenio, D. Julián, Dª Rosa, D. Jose Pedro, D. Juan Carlos, D. Arturo, D. Everardo, D. Leonardo, D. Valentín

, D. Luis Miguel, D. Alberto, Dª Concepción, D. Gabriel, D. Plácido, Dª Paloma, D. Juan Ignacio,

D. Braulio, D. Javier, D. Serafin, D. Jesús María, D. Augusto, D. Francisco, D. Oscar, D. Carlos Alberto, D. Miguel Ángel, D. Esteban, D. Miguel, D. Luis María, D. Benito, D. Gustavo, D. Rubén, D. Jesús Ángel, D. Cornelio, D. Ramón, D. Luis Francisco, D. Cesar, D. Jon, D. Jose Enrique y la Mesa formada por D. Alberto (Presidente), Dª Almudena (Secretaria), D. Darío, D. Héctor, Dª Julia

, D. Mauricio, D. Esteban y Dª Penélope, sobre derechos. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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