ATS, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2005, en el procedimiento nº 649/04 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra YANTAR EL CARMEN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2005 se formalizó por en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor recurrente presenta un escrito de formalización del recurso que incumple los requisitos formales exigidos para recurrir. Pues, en primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el citado escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Sin embargo, el recurrente, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a reproducir los hechos probados de las sentencias comparadas, lo que no resulta suficiente para satisfacer esa exigencia.

Por otra parte, el recurrente tampoco alega ni fundamenta, en el escrito de formalización, la infracción de ley que atribuye a la sentencia impugnada. En relación con dicha exigencia, la Sala tiene dicho que dado el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina, debe éste ir fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002,

R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005 ).

SEGUNDO

En el caso de autos, el actor fue contratado el 25-9-2002 mediante contrato para la formación de 6 meses de duración por la empresa demandada Yantar El Carmen, SA, para la formación de camarero, teniendo asignado un tutor interno, Jefe de comedor, y acordando con el trabajador que la formación teórica sería dada a distancia por el Centro Audio Lis de Málaga. El contrato, así como el compromiso de formación tuvo una primera prórroga de 6 meses, seguida de una segunda hasta un tiempo máximo de 2 años, siendo cesado por finalización del contrato el 25- 9-2004, que le fue notificado el 10-9-2004. El actor prestaba sus servicios en el comedor de alumnos junto con otra trabajadora, y el tutor del actor lo hacía en el de suboficiales, habiendo certificado el centro referido de formación a distancia que el actor realizó los cursos con aprovechamiento normal. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido planteada, decisión confirmó la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 29 de junio de 2005, que tras rechazar la revisión fáctica solicitada, desestima igualmente las infracciones jurídicas denunciadas, por no apreciar el fraude de ley alegado, ya que la empresa proporcionó al trabajador la formación teórica y práctica necesarias durante el tiempo de duración del contrato, por lo que no cabe convertir el contrato temporal en fijo ni el cese acordado en despido, pues el contrato se extinguió por finalización de su duración, de acuerdo con el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con cumplimiento del preaviso correspondiente.

El trabajador recurrente aduce en su recurso de casación para la unificación de doctrina, dos materias de contradicción, acompañadas de dos sentencias de contraste diferentes cada una. Así, alega en primer término que, en contra de lo declarado probado, la formación teórica no se produjo, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues lo que persigue la parte recurrente es la revisión o modificación fáctica que, sin éxito, intentó en suplicación, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la finalidad institucional de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003 ; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

Además, tampoco cabría apreciar la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de marzo de 2004 (R. 2792/2002 ), que examina el supuesto de un trabajador que fue contratado el 12-6-2001 hasta el 12-6-2002 para la formación, por la empresa demandada TOP 30, SL, con la categoría profesional de Almacenero, y que sufrió un accidente el 6-9-2001 cuando estaba desmontando un rocódromo al precipitarse desde 5 metros de altura, habiendo levantado la Inspección de Trabajo acta de infracción por falta grave como consecuencia de ello, por carecer el trabajador accidentado de la formación necesaria para realizar el trabajo que efectuaba el día del accidente, limitándose la formación teórica a la entrega de dos volúmenes remitidos por el centro formativo contratado, y de una certificación en la que no se refleja cuál fue el grado de aprovechamiento del trabajador accidentado, siendo el tiempo de trabajo desarrollado por el actor idéntico al de los demás trabajadores. Los supuestos comparados resultan, pues, claramente diversos, toda vez que en la sentencia de contraste el actor no recibió formación teórica alguna, como lo demuestra que sólo le fuera facilitado el material didáctico, sin seguimiento alguno del aprovechamiento del trabajador, habiendo sufrido un accidente de trabajo como consecuencia precisamente de la falta de formación necesaria para el desarrollo del trabajo efectuado, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el recurrente alega una segunda materia de contradicción que luego no expresa de forma clara, deduciéndose de la escasa argumentación que realiza al finalizar la transcripción del relato de hechos de las sentencias comparadas, que tampoco se cumplió la obligación de formación práctica, porque en su opinión ésta no se realizó por el tutor de manera directa y constante, citando para su contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de septiembre de 2004 (R. 840/2004 ). En ese caso, la trabajadora contratada para la formación ya contaba con la formación teórica necesaria como Auxiliar de comercio acreditada mediante la oportuna certificación del Gobierno Vasco, siendo la formación pendiente de adquisición únicamente la de carácter práctico, a cuyos efectos obedeció la suscripción del contrato de formación durante el periodo de 3-9-2002 a 2-3-2003, con la empresa demandada dedicada al comercio de regalo. La trabajadora, que no tenía experiencia en dicho sector, tenía asignado un tutor que era el propio empresario que se encontraba de baja, siendo la encargada de la empresa la dedicada a enseñarla.

A la vista de los cual, tampoco cabe apreciar la contradicción ya que en la sentencia de contraste, a la trabajadora se le asignó un tutor que era el propio empresario y que estaba de baja, siendo la encargada del negocio la que le proporcionaba la formación práctica correspondiente, mientras que en la sentencia recurrida consta que el tutor designado era el Cocinero del local y que prestaba sus servicios con el demandante, aunque en comedores diferentes.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Miranda García, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 741/05, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 14 de enero de 2005, en el procedimiento nº 649/04 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra YANTAR EL CARMEN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR