ATS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), se dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, en el rollo 137/2001, dimanante de los autos de menor cuantía número 448/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INPOUSA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002.

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 2002 se instó la preparación de recurso de casación por la representación procesal señalada, dictándose providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, por la que se tuvo por preparado el recurso.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 20 de enero de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2003 teniendo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada esa resolución a los procuradores de las partes.

  4. - Con fecha de 28 de enero de 2003, la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de D. Everardo, Dª. Amanda, Dª. Inés y Dª. Marí Luz, presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrida. Con fecha 30 de enero de 2003, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Inpousa, S.A. presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de recurrente.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006, se puso de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso. Con fecha de 26 de octubre de 2006, la representación procesal de INPOUSA, S.A., presentó escrito solicitando la admisión a trámite del recurso de casación presentado. Con fecha de 6 de noviembre de 2006, por la representación procesal de D. Everardo, Dª. Amanda, Dª. Inés y Dª. Marí Luz, se presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando "la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" así como "la falta de conformación del necesario litisconsorcio pasivo necesario" y el art. 1152 del CC sobre cláusula penal en obligaciones y contratos. El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que alega como infringidos los arts. 1.809 del Código Civil sobre la transacción, 1.1.52 del mismo Código sobre la moderación judicial de la pena convencional, y además los arts. 1.281 y ss. del Código sobre interpretación de obligaciones y contratos, invocando al propio tiempo sentencias de esta Sala en aplicación de las normas citadas, supuestamente infringidas por la recurrida.

  2. - Expuesto lo anterior el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente parte en todo momento de la existencia de un incumplimiento previo de la parte actora, y la necesidad de la operación inmobiliaria que determinó la ampliación de capital de Viviendas Acogidas S.A. con la consiguiente exclusión de penalidad y también exclusión por último de penalidad al moderarse la misma al estado de la empresa, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye la inexistencia de dicho incumplimiento de la demandante que justificase el posterior incumplimiento de la demandada, hoy recurrente, así como que en la ampliación de capital controvertida, realizada con el voto favorable de Inpousa, concurriera alguna de las causas previstas en el acuerdo transacional para excluir el derecho de indemnización del actor, fijando por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Inpouso S.A.", contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 137/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 448/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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    ...el motivo en realidad busca someter al tribunal las propias conclusiones de la recurrente, lo que no es posible. Cita y extracta el ATS 12-12-2006 . En el mismo sentido, AATS de 19-9-2006 y 21-11-2006 Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] acuerde la inadmisión y desestim......

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