ATS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Antonio y D. Narciso presentó el día 18 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 335/2001, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 244/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso.

  2. - Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 18 y 19 de diciembre de 2002.

  3. - La Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y D. Narciso, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" presentó escrito el día 11 de febrero de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito presentado el día 2 de noviembre de 2006 la parte recurrida, por escrito de fecha 2 de noviembre de 2006 se manifestó conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC.

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega la infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, en relación con los arts. 86 y 87 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, señalando que el interes casacional se funda en la oposición a la doctrina de esta Sala, citando las SSTS de 2/4/2002, 30/3/2001 y 25/5/2001, al entender que se infringe la doctrina en ellas reseñada por cuanto que, en la aplicación de la prueba de presunciones estimada no se parte de un hecho demostrado a través de pruebas practicadas en autos, como expresamente se reconoce en la sentencia, y porque en la aplicación de dicha prueba de presunciones se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial invocada al respecto del conocimiento que han de tener los arrendatarios para poder ejercitar el derecho de retracto.

    Visto el planteamiento del recurso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la incorrecta aplicación de la prueba de presunciones, al ser contemplada la misma como una cuestión estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, y en aplicación de los mismos los recursos de casación examinados resultan improcedentes, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, cual es la indebida aplicación de la prueba de presunciones, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha materia como cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causa de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y D. Narciso contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 335/2001, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 244/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso. 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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