ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2004, aclarada por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 165/04 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE COMPONENTES, S.L., SANTANA MOTOR, S.A., SANTANA MOTOR ANDALUCÍA, S.L., SOCIEDAD DE UTILES DEL SUR, S.L., ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO, CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, MATRICERÍA Y EQUIPOS DEL SUR, S.A. e INSTITUTO DE FOMENTO DE ANDALUCÍA, sobre contrato de trabajo, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por las codemandadas Matricería y Equipos del Sur, S.A., Instituto de Fomento de Andalucía, Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y Asociación Promoción social 28 de febrero y contra la reclamación dirigida contra esta última la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de D. Juan Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El Plan de Acción Social de 27 de noviembre de 2001 fue suscrito por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, los representantes del grupo empresa Santana y los representantes de los trabajadores y contemplaba el cese de los trabajadores excedentes del Grupo Santana Motor S. A. para ser absorbidos por algunas de las empresas del mencionado "parque de proveedores". El cese en el Grupo de empresas Santana Motor y la contratación por algunas de las empresas del parque de proveedores se realizó bajo las siguientes condiciones : "En caso de que la Empresa que los contrate respete su retribución actual, los trabajadores tendrán una compensación de 20 días de salario por año de servicios hasta un máximo de 12 mensualidades, en caso contrario la compensación será equivalente a 35 días por año de servicio hasta un máximo de 30 mensualidades".

El actor había empezado a prestar servicios para Santana Motor S. A. en abril de 1978 y cesó el 11 de diciembre de 2001 en la empresa Sociedad para el Desarrollo de Componentes S. L. para la que entonces trabajaba -dentro del ámbito de la mencionada Santana Motor- en virtud de expediente de regulación de empleo, percibiendo una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que ascendió a 23.971,77 euros, siendo contratado el 14 de enero de 2002 por la mercantil Matricería Equipos del Sur S.A.

Sostiene el actor que Matricería Equipos del Sur S. A., para la que el actor presta servicios, no ha mantenido el nivel retributivo que tenía garantizado en el Grupo de empresas Santana por lo que solicita la indemnización de 35 días de salario por año de servicio con un máximo de 30 anualidades de la que se deberá de deducir el importe de la indemnización ya percibida, pretensión esta que resulta desestimada primero en la instancia y después en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de septiembre de 2005.

Según relata el hecho probado sexto y conforme a certificado emitido por la Sociedad para el Desarrollo de Componentes SL el salario garantizado al trabajador a la fecha de la extinción de la relación en la citada entidad ascendía a 23.548, 16 euros anuales brutos y en la empresa Matricería y Equipos del Sur S. A., según el hecho probado octavo, percibió en el año 2002 un salario de 22.207,07 euros durante el año 2002 y 22.915,50 euros en el año 2003.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de abril de 2002.

En ese caso los actores venían prestando servicios para la empresa ABB Reinosa S. A. hasta que por resolución de fecha 16 de diciembre de 998 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, se autorizó la extinción de las relaciones laborales de, entre otros, los actores que pasaron a ser recolocados en Alfacel, SA.

Se firmó un Acuerdo Marco Básico en cumplimiento del cual se llevó a cabo Acuerdo de 18 de noviembre de 1998 y asimismo se suscribió un Contrato Marco entre ABB Reinosa y Alfacel S. A. el 25 de noviembre siguiente. En tales acuerdos se establecía que en los supuestos de despido improcedente, expediente de rescisión o cierre de la planta de Alfacel en Reinosa dentro de un plazo de cinco años, el personal afectado tendrá derecho a la reincorporación en ABB Reinosa, SA con los mismos derechos que hubieran correspondido de continuar en la empresa y, caso de no ser posible, se le indemnizará con el importe de la baja voluntaria del Acuerdo Marco Básico revalorizada de conformidad con el IPC de los años transcurridos en su nuevo empleo, deducida la indemnización ya satisfecha por aplicación del art. 51 del estatuto de los Trabajadores . Los actores comenzaron a prestar servicios en Alfacel S. A. el 22 de diciembre de 1998 y por resolución de 20 de agosto de 2001 se acordó autorizar la rescisión contractual de 274 contratos de trabajo de dicha empresa, entre los que se encontraban los actores que el 1 de septiembre de 2001 dirigieron escrito a la empresa Cantarey Reinosa, SA (antes ABB Reinosa, SA) solicitando la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo, con los mismos derechos que les hubieran correspondido de haber continuado en la empresa, contestando la misma que no era posible la reincorporación por obvias razones de índole económico, técnico, productivo y organizativo. Demandaron por despido que fue declarado improcedente en la instancia, calificación confirmada por la sentencia propuesta de contraste que incrementó la indemnización de un demandante y redujo la de otro.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintas las pretensiones deducidas -de reclamación de cantidad y de despido- y los supuestos de hecho enjuiciados, concretamente el contenido de los respectivos a acuerdos, así como las cuestiones suscitadas y resueltas. En el caso de autos la indemnización de 35 días por año de servicio se reserva para los supuestos en los que la empresa contratante no mantenga la retribución actual del trabajador que, en su momento, quedó invariablemente determinada, constando acreditado "que el actor percibe una remuneración superior a la que en su momento quedó invariablemente determinada. . . .". Según relata la sentencia en su quinto fundamento en el que también salva la posible contradición que pudiera derivarse de las cantidades indicadas en el hecho octavo, explicando que el Magistrado no computó en 2002 los atrasos de tal año -863,48 euros- al haberse abonado en 2003 y que no se trabajó todo el año sino desde el 14 de enero; respecto al año 2003 tiene en cuenta que el actor estuvo de baja por enfermedad mas de seis meses.

En cambio, en la sentencia de contraste resulta que los acuerdos se referían a una indemización revalorizada de conformidad con el IPC de los años transcurridos y también se respetaba el salario anual bruto que los demandantes venían percibiendo en la fecha de los acuerdos que sería revalorizable en el mismo porcentaje que el fijado en el convenio que resultara de aplicación a la empresa Alfacel S. A.

En la sentencia de contraste el debate se centra en determinar si se trata de una promesa de nueva contratación incumplida o ante un caso de suspensión del contrato de trabajo, así como en calificar el despido como improcedente o nulo, calificación esta última que pretenden los demandantes, cuestiones estas por completo ajenas a la sentencia recurrida que se limita a interpretar y aplicar una concreta medida del Plan de 27 de noviembre de 2001 que no se refería a ningún tipo de revalorización de la retribución percibida.

En supuestos similares al presente, con invocación de la misma sentencia de contraste, se han dictado autos de inadmisión de 31 de mayo de 2006 (R. 3616/05 y 3961/05).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 149/05, interpuesto por D. Juan Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 15 de julio de 2004, aclarada por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 165/04 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE COMPONENTES, S.L., SANTANA MOTOR, S.A., SANTANA MOTOR ANDALUCÍA, S.L., SOCIEDAD DE UTILES DEL SUR, S.L., ASOCIACIÓN PROMOCIÓN SOCIAL 28 DE FEBRERO, CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, MATRICERÍA Y EQUIPOS DEL SUR, S.A. e INSTITUTO DE FOMENTO DE ANDALUCÍA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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