ATS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Promotores del EDIFICIO000 " y de la entidad "Compañía Auxiliar de Sociedades, S. A..", presentó, el día 9 de mayo de 2002, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo e 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 758/1999, dimanante de los autos de menor cuantía

    n.º 808/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 39 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 11 de mayo siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación con fecha 16 de mayo siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Promotores del EDIFICIO000 " y de la entidad "Compañía Auxiliar de Sociedades, S. A..", ha presentado escrito, con fecha 6 de noviembre de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; no ha comparecido ante este Tribunal la entidad, parte recurrida, "Adra, Empresa Constructora, S. A.".

  4. - Mediante Providencia de 26 de septiembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a los recurrentes comparecidos ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 24 de octubre siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, por cuanto en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC, ha de precisarse que, alcanzando la cuantía del litigio el límite exigido en el art. 477.2, LEC, dicha Sentencia es recurrible en casación y, en consecuencia, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya admisibilidad se examinará en primer término siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del apartado 1 de la citada Disposición, que, aun previsto para la fase de resolución, resulta el adecuado también en esta fase de admisión.

  2. - Viendo pues la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, atendiendo a los términos en que fue preparado en el escrito presentado ante al Audiencia el 27 de marzo de 2002, folios 92 y 93 del rollo de apelación, hemos de concluir que nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 469.2 LEC ; en este punto conviene recordar que esta Sala ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. A ello debemos añadir que en el escrito de preparación queda fijada la pretensión impugnatoria de la recurrente, de tal manera que en el escrito de interposición deberá desarrollarse adecuadamente las cuestiones que hayan sido planteadas en el escrito preparatorio pero no otras distintas, (AATS de 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 2863/2001, 2969/2001 y 1069/2003), como se deriva del propio sistema de regulación de las dos fases alegatorias iniciales y del tenor del art. 471, párrafo primero, cuya referencias a la exposición razonada de la infracción naturalmente se refiere al recurso preparado y a las cuestiones indicadas en el escrito de preparación; estas dos cuestiones relativas al escrito de preparación son, evidentemente, complementarias de manera que el escrito de preparación debe reflejar con claridad el objeto del recurso y permitir comprobar la observancia del apartado 2 del art. 469 de la LEC.

    Pues bien, el recurrente omite cualquier referencia a éste presupuesto de procedibilidad, es más ni siquiera indica el momento procesal en el que se ha cometido la infracción denunciada a través de este recurso, sin duda porque, de hacerlo, hubiera puesto de manifiesto en el propio escrito de preparación que el recurso extraordinario por infracción procesal que formula no es sino un recurso encubierto contra la Providencia dictada por la Audiencia el 18 de marzo de 2002, folio 81 del rollo de apelación, en la que se inadmite de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido con posterioridad al dictado de la Sentencia de segunda instancia; lo que sí se pone claramente de manifiesto en el escrito de interposición, donde se argumenta sobre la procedencia de que la Audiencia hubiera atendido a su petición de nulidad de actuaciones pero no sobre infracción procesal alguna que pueda fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal; conviene dada la peculiaridad de la situación, aclarar que el incidente de nulidad de actuaciones promovido con posterioridad a sentencia -como es el caso, ya que el escrito promoviendo el incidente fue presentado tras el dictado de la Sentencia impugnada aunque antes de su notificación- tenía en la regulación vigente a la fecha en que fue promovido -el 16 de marzo de 2002-, al igual que ahora, un carácter autónomo del recurso extraordinario por infracción procesal -y, naturalmente, del recurso de casación-; cuestión distinta es que la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal suponga, como contempla el apartado 2, párrafo cuarto del art. 476 LEC, la nulidad de aquellas actuaciones que proceda; por ello, tanto en el art. 241 de la LOPJ, en su redacción vigente a la fecha de las actuaciones, como la vigente regulación de este incidente en la LEC y en la LOPJ, lo contempla con posterioridad a que recaiga resolución que ponga fin al proceso que no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, en cuanto a través de éstos recursos puede solicitarse la nulidad de aquellas actuaciones que se vean afectadas por un vicio invalidante. Pero no es ésto no lo que denuncia el recurrente, no se indica -puesto que no existió (adviértase que de las manifestaciones del escrito de 13 de marzo de 2002, folio 67 del rollo de apelación, se advierte que tuvo entrada en la Audiencia después de celebrada la vista)- la actuación de la Audiencia que vulnera el art. 24 de la Constitución, sino que la denuncia de infracción de este precepto la atribuye a la Audiencia en cuanto no admitió el incidente de nulidad de actuaciones; por ello, del escrito de interposición se advierte que el recurso extraordinario por infracción procesal es una suerte de petición de reposición de la Providencia de 18 de marzo de 2002, contra la que no cabía recurso alguno, sobre lo que resta por precisar que no puede comprenderse en su ámbito, habida cuenta de su configuración y también de la configuración del incidente de nulidad, la revisión por esta Sala de lo decidido por la Audiencia en un incidente de nulidad posterior a la Sentencia de segunda instancia. Por ello, además de la causa prevista en el art. 473.2, , en relación con el art. 469.2, LEC, de preparación defectuosa, en todo caso resultaría apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por carencia manifiesta de fundamento, del art. 473. 2, 2ª, LEC, al no ir dirigido el recurso contra la Sentencia impugnada; por lo expuesto no cabe tener en consideración la escueta alegación que, al respecto, se formula por los recurrentes en el escrito presentado ante esta sala con fecha 24 de octubre de 2006, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - Por lo que afecta a la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición, en cuanto a él, apartados segundo, tercero y cuarto, hemos de concluir que se incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, ya que, además de que discurren las alegaciones de los recurrentes en forma más propia de un escrito alegatorio de instancia que de un recurso de casación, lo planteado exige una revisión de la valoración probatoria efectuada en las instancias, como el propio tenor de tales alegaciones pone de manifiesto, imposible en sede de casación.

    Conviene indicar al respecto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y en Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    De manera que el recurso debe ser inadmitido, debiéndose recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97 ) exige un examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, imposible en casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante este Tribunal la entidad, "Adra, Empresa Constructora, S. A.", parte recurrida, procede que la presente resolución le sea notificada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la Procuradora D.ª Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios Promotores del EDIFICIO000 " y de la entidad "Compañía Auxiliar de Sociedades, S. A..", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo e 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 758/1999, dimanante de los autos de menor cuantía

    n.º 808/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 39 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la entidad "Adra, Empresa Constructora, S. A.", en el rollo de apelación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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