ATS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Mercedes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 130/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 85/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, el Procurador Sr. Bordallo Huidobro se ha personado, en nombre y representación de Dª. Mercedes, en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de julio de 2006, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada, las posibles causas de inadmisión concurrentes; trámite que no se entendió con la parte recurrida, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 25 de julio de 2006 el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.

    En el escrito de preparación se citaron como infringidos, a los efectos del art. 477.1 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, los arts. 1145, 393, apartado 2º, y 1138 del Código Civil, así como el Principio del Derecho que expresa "Res Inter Alios Acta Nobis, Nec Nocet, Nec Prodest", y asimismo se denunció incongruencia de la Sentencia recurrida.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1450 del Código Civil, en el Título Preliminar del Reglamento del Registro Mercantil, y en los arts. 20, 71 y siguientes y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . En el motivo segundo se denuncia error en las presunciones judiciales de la Sala, en relación al empobrecimiento patrimonial de la demandante, para, con invocación de los arts. 385 y 386 de la LEC 2000, sostener destruidas las mismas por prueba en contrario. En el motivo tercero se denuncia incongruencia "extra petita" y "ultra petita" de la Sentencia, infracción de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario en relación a los arts. 1137, 1138 y 1145 del Código Civil e infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, luego puesta en relación con los arts. 240 y 267 de la LOPJ y el art. 359 de la LEC de 1881, poniéndose de manifiesto que en la demanda no se solicitaron las declaraciones de insolvencia y de identidad que realiza la Audiencia y que se dejó de llamar a juicio a las entidades ALTON HILL, S.L. y PENTAPLANT, S.A.. En el motivo cuarto se alega infracción del art. 359 de la LEC de 1881y las reglas de la congruencia de las sentencias. En el motivo quinto se aduce infracción de las reglas de la personación en juicio; falta de legitimación "ad processum" y "ad causam"; infracción de los arts. 3 y 533.3 de la LEC de 1881 ; así como infracción d los arts. 238 y 240 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, sosteniéndose no haberse acreditado la legítima representación de las demandantes.

  2. - Conviene iniciar el examen de este recurso recordando que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre otros, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 347/2004 y 387/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    Por otra parte, también viene reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - Pues bien, como se advierte del contenido del escrito de preparación del recurso, la recurrente denuncia la incongruencia de la Sentencia impugnada, lo que excede del ámbito del recurso de casación puesto que no constituye la infracción de una norma sustantiva aplicable a la controversia; así pues resulta apreciable la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el último inciso del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, por suscitar una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

  4. - Tampoco la vía utilizada por la recurrente es cauce de impugnación adecuado para formular las denuncias que se contienen en motivo tercero del recurso, de incongruencia "extra petita" y "ultra petita" y de infracción de las reglas del litisconsorcio pasivo necesario en relación a los arts. 1137, 1138 y 1145 del CC y art. 24.1 de la CE, este último, a su vez, en relación con los arts. 240 y 267 de la LOPJ y el art. 359 de la LEC de 1881, así como la denuncia de infracción del art. 359 de la LEC de 1881 y reglas de la congruencia de las sentencias que se contiene igualmente en el motivo cuarto del recurso, habida cuenta de la delimitación ya expuesta del ámbito de los recursos extraordinarios y de la naturaleza procesal de tales cuestiones, lo que en absoluto se ve afectado porque se mencionen en el primero de dichos motivos del recurso los arts. 1137, 1138 y 1145 del CC, ya que no es su vulneración lo que se aduce sino la "incongruencia" de la Sentencia impugnada y "la falta de llamada a juicio de las mercantiles ALTON HILL, S.L. y PENTAPLANT, S.A."; lo que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, resulta insubsanable en fase procesal posterior a la preparación y mucho menos en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso, como corrobora la STC 46/2004, de 23 de marzo

    , al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, lo que ha sido expresamente refrendado por el TC en su Sentencia 3/2005, de 17 de enero ; así pues resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, por no venir referida la infracción a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  5. - Incurre también el recurso, en cuanto a sus motivos primero, segundo y quinto, y al margen de lo ya dicho en orden a que las denuncias de las cuestiones procesales deben hacerse, en el actual sistema de acceso a los recursos extraordinarios, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en los mismos se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 1450 del CC, Título Preliminar del Reglamento del Registro Mercantil y arts. 20 y 71 de la LSRL (motivo primero), a la existencia de error en las presunciones judiciales y arts. 385 y 386 de la LEC 2000 (motivo segundo), ni a las reglas de personación en juicio, falta de legitimación "ad processum" y "ad causam", arts. 3 y 533.3 de la LEC de 1881, arts. 238 y 240 de la LOPJ y art. 24.1 de la CE.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, resulta innecesario entender con ella el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a dicha parte recurrida por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en tanto que tal notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Mercedes s, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 130/2002, dimanante de los autos nº 85/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Barcelona

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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