ATS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:15940A
Número de Recurso3062/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "IPARLAT, S.A." presentó el día 26 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 704/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 579/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de diciembre de ese mismo año.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "IPARLAT, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte la comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, D. Julián se materializó por escrito de su representación procesal de fecha 21 de mayo de 2003.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Finalmente, por escrito con entrada el 29 de septiembre de 2006, la representación procesal de la recurrente sostiene la admisión de su recurso por entender la cuantía del procedimiento supera el límite prescrito por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por su parte la recurrida, por escrito de fecha 21 de septiembre de 2006 sostiene la inadmisibilidad de la resolución recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía de la LEC 1881, que al, tiempo de presentarse la demanda, no tenía señalado un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda. En el presente caso el procedimiento no se promovió con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, sino que se inició bajo la vigencia de la LEC de 1881

    , siendo doctrina de esta Sala que para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881: En tal sentido, los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000 . Como consecuencia de lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el de "cuantía" del art. 477.2-2º LEC 2000, es apropiado y puede invocarse para hacer efectivo el citado ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige, como se ha dicho, una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

    En el supuesto ahora examinado, la parte actora no fijó, al menos expresa y ciertamente la cuantía, dejándola, si bien en forma relativamente encubierta, como indeterminada, a ese respecto debemos hacer mención del contenido del suplico de la demanda, en el que en régimen de igualdad solicitaba aquélla (folios 9 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), la indemnización postulada en su escrito rector en atención, bien a los parámetros económicos fijados en el antecedente de hecho cuarto del mismo, bien a la cuantía que debiera determinar la resolución de primera instancia, ya, finalmente, a su concreción en ejecución de sentencia, y, que no se diga que lo expresado en el numeral de hecho cuarto deba de equipararse a cuantificar el objeto del proceso al transcribir expresiones tales como " de al menos 35 millones de pesetas..." ó " al menos 50 millones de pesetas", pues poco o nada hizo la entonces demandante a lo largo de la tramitación de primera instancia para concretar el tantas veces aludido quantum indemnizatorio, buena prueba de ello resulta el tenor literal de la sentencia de instancia que respecto de la estimación parcial que acuerda señala expresamente "...Admitiéndose, por razonable y ajustado a Derecho, el criterio establecido en el Expediente 675/1990 al cuantificar tal diferencia en el 25% de la total facturación...Sin que en esta resolución, dada la ausencia de datos relevantes en este sentido al estar dirigida casi la totalidad de la prueba propuesta a establecer la relación Beyena-Iparlat, más que a acreditar el contenido económico de las relaciones comerciales y contractuales entre el demandante y la demandada...por lo que el "quantum" indemnizatorio deberá fijarse en trámite de ejecución..." (folios 3144 y siguientes), circunstancia que motivara la oposición del demandado a tal determinación cuantitativa de mínimos, en su escrito de contestación a la demanda (folio 134) con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio hasta su conclusión en la primera instancia como de cuantía indeterminada.

    Al socaire de lo últimamente dicho, no pueden tener virtualidad las alegaciones de la recurrente expresadas con aportación del auto dictado por el órgano de segunda instancia en fecha 28 de junio de 2004, en ejecución provisional, siquiera posterior a los escritos anunciatorio y formalizatorio del medio de impugnación extraordinario ahora examinado, que cuantifica los daños y perjuicios a indemnizar al ahora recurrido en la cantidad de 223.283,74 euros, y ello, por cuanto la cuantía del litigio es la fijada en la fase inicial del proceso, sin que quepa su revisión a los solos efectos de posibilitar el acceso al recurso, siendo a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, o no ha sido concretada -cual es el caso-, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión se acoge tras el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, que no se entendió con la parte recurrida, al no haber comparecido ante esta Sala.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "IPARLAT, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 704/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 579/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse a su notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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