ATS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 569/04 seguido a instancia de D. Julián contra ITIB FOODS, S.A. y LE CONSERVE DELLA NONNA, S.P.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Balsalobre Yago, en nombre y representación de D. Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues se limita a la cita de la sentencia de contraste, añadiendo que en la misma y en la recurrida "se solicita la nulidad de actuaciones por la no práctica en su integridad de un medio de prueba lícito y admitido en derecho". Con ello, omite por completo la necesaria comparación de los supuestos de hecho enjuiciados, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de julio de 2005 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido del actor por causas objetivas. La sentencia rechaza el primer motivo del recurso de suplicación del trabajador demandante, en el que solicitaba la nulidad las actuaciones y su reposición al momento anterior a dictarse sentencia, para que se acuerde como diligencia para mejor proveer la traducción de la prueba documental presentada por una de las demandadas, pues la falta de traducción, dice la recurrente, le ha ocasionado indefensión. Argumenta la sentencia que en el acto del juicio se incorporó la referida prueba documental en lengua extranjera sin que la recurrente formulara protesta por lo que aceptó la situación y precluyó la posibilidad de discutir la cuestión en la segunda instancia, constituyendo la práctica de diligencias para mejor proveer facultad discrecional del Magistrado.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 1992 que repone las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que se practique la prueba de confesión de la empresa demandada que había sido solicitada en la demanda y admitida por el Juzgado. Como quiera que al acto del juicio compareció la empresa sin persona habilitada para confesar, el Magistrado denegó la prueba, con la consiguiente protesta de la parte demandante.

La situación que se acaba de relatar no guarda la menor identidad con el caso de autos, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Balsalobre Yago, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 639/05, interpuesto por D. Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 11 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 569/04 seguido a instancia de D. Julián contra ITIB FOODS, S.A. y LE CONSERVE DELLA NONNA, S.P.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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