ATS 2244/2006, 16 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2244/2006
Fecha16 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 12/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 583/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Viveiro, se dictó sentencia de fecha 26 de Enero de 2.006, en la que se condenó a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, y de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal, concurriendo en ambos casos la atenuante de embriaguez del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del CP, a las penas de tres años y seis meses de prisión por el primero y de un año y seis meses por el segundo, accesorias, responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Victor Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Sánchez-Marín García invocando como motivos:

  1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 24 de la Constitución.

  2. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por indebida denegación de diligencia de prueba.

  3. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por no expresarse claramente en la sentencia los hechos declarados probados.

  4. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim.

  5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 20, 21 y 66 del Código Penal.

  6. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 550 y 556 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocados dos motivos por quebrantamiento de forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la LECrim, que insta a la devolución de las actuaciones al órgano de instancia en caso de acreditarse tales vicios procedimentales, para su subsanación, procede el examen preferente del segundo motivo denunciado en casación, al amparo del artículo 851.1º -debe entenderse 850.1º- de la LECrim, por indebida denegación de diligencia de prueba. A) Alega la defensa que, habiendo interesado al comienzo de las sesiones del juicio oral que se tomara declaración como testigo de la defensa a la acompañante del acusado Dª. María, la denegación de dicha prueba le ha ocasionado indefensión.

Estima que también le ha provocado indefensión la no emisión de un oficio al Instituto Nacional de Toxicología para que determinara el grado de influencia del alcohol ingerido en sus capacidades volitivas e intelectivas.

  1. Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperabilidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECrim, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo (STS de 6 de Julio de 2.000 ).

    Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, porque el medio probatorio fuera en realidad:

    1. Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) Necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) Posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS de 22 de Noviembre de 2.002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado, sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (ya en SSTC nº 149/87, nº 155/88 y nº 290/93 ).

  2. En relación con la testifical propuesta en el acto de la vista, su admisión fue denegada por el Tribunal enjuiciador por tratarse de una proposición extemporánea, como efectivamente resulta de los artículos 656, 728, 729 y 785 de la LECrim . Consta la protesta del recurrente frente a la inadmisión, pero no pliego de preguntas a formular a la testigo que evidencie ante esta instancia la relevancia en términos de defensa de dicho testimonio. Idéntica omisión se produce en el recurso al desarrollar el presente motivo, limitándose el recurrente a efectuar una vaga e imprecisa declaración de indefensión, todo lo cual impide entender quebrantado el derecho a la prueba, pues no consta ni la pertinencia ni la necesidad de la prueba en cuestión.

    En cuanto al grado de impregnación alcohólica padecida por el acusado -en lo que asimismo se centran otros motivos de los articulados en casación-, una vez examinadas las actuaciones se comprueba que dicha diligencia de prueba fue primeramente interesada por el acusado ante el Médico forense que le exploró, quien, al no ser posible efectuar una extracción sanguínea por carecer de medios materiales, procedió a la recogida de una muestra de orina con idéntica finalidad. Remitida la muestra al Instituto Nacional de Toxicología, en el informe obrante a los F. 56 y 57 se ofrece el resultado pericial, que detectó la presencia de 0,15 gramos de alcohol etílico por litro de orina, tasa objetiva de la que por sí misma no resulta una grave incapacidad para conocer y querer. Ciertamente, en el escrito de conclusiones provisionales, la defensa interesó como prueba anticipada el libramiento del oficio en que el recurrente ahora fundamenta su queja casacional, interesando que por el Instituto Nacional de Toxicología se librara un nuevo informe en el que, sobre la base del anterior, se determinara la influencia que tal impregnación alcohólica hubo de tener en la conducta del acusado. Omite el recurrente que dicha prueba fue inadmitida por impertinente en el auto de 28 de Noviembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de origen, sin que frente a ello se formulara protesta de ningún género, ni tampoco se expresara circunstancia alguna al respecto al comienzo del juicio oral.

    La queja efectuada en casación deviene inconsistente y carente de verdadero sustento. Por un lado, la defensa no ha cumplido los requisitos procesalmente exigibles. Por otro, ha de convenirse con la Sala de instancia en la impertinencia e innecesariedad de la prueba, pues -como se señalará posteriormente- existían en autos otras pruebas en relación con lo pretendido por el recurrente (concretamente, los informes de primera asistencia médica de los F. 19 y 50, y el informe forense de los F. 45 a 48, en los que el contacto directo con el acusado detenido permitió valorar el grado de afectación alcohólica), a lo que debe añadirse la falta de competencia del órgano requerido para emitir una valoración jurídica del análisis efectuado sobre la muestra en cuestión.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo en sus dos extremos y al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En el tercer motivo, nuevamente al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, se denuncia un quebrantamiento de forma por no expresarse claramente en la sentencia los hechos declarados probados.

  1. Considera que tal defecto procesal se ha producido al omitirse en la narración fáctica el estado de embriaguez en el que se encontraba el hoy recurrente, no obstante haberse apreciado como atenuante dicha circunstancia.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 851.1º de la LECrim y consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados exige las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. Siendo cierto lo expuesto por el recurrente, ello no ha de entenderse como un quebrantamiento de forma por ausencia de claridad del "factum", pues la simple lectura del mismo hace plenamente comprensible el relato histórico de los hechos.

Ahora bien, efectivamente existe una omisión de la condición de embriaguez, que sí aparece reconocida al recurrente en la fundamentación de la sentencia, lo que constituye un defecto por omisión involuntaria que, si bien no afecta a la invariabilidad de las sentencias, debe ser subsanado por el órgano de instancia, en virtud de los artículos 267 de la LOPJ y 161 de la LECrim.

El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

TERCERO

Descartada la procedencia de los motivos anteriores, el primero de los invocados cuestiona, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa con interdicción de la indefensión, previstos todos ellos en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Entiende que estos derechos han sido vulnerados como consecuencia de no poder practicarse, por falta de medios suficientes, la pericial de análisis de sangre, interesada en tiempo y forma por la defensa para acreditar su grado de intoxicación alcohólica. Estima que así se ha visto privado de un medio de prueba esencial para demostrar que en el momento de los hechos sus capacidades se encontraban completamente mermadas, no siendo consciente ni dueño de sus actos.

  2. Como establece la STS nº 765/2.005, de 16 de Junio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la STC nº 135/2.003, de 30 de Junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

  3. Consintiendo el recurrente los elementos de convicción valorados por la Sala "a quo" como sustento de la condena por los delitos de lesiones y de atentado, en el estudio del motivo debemos examinar con exclusividad las pruebas referidas a la situación de embriaguez que también se le reconoce en la sentencia, de cuya valoración discrepa el recurrente en cuanto a la concreta incidencia del alcohol en sus facultades cognoscitivas y volitivas.

En el fundamento jurídico tercero, el Tribunal llega a apreciar la atenuante sobre las manifestaciones del propio acusado -el cual reconoció haber ingerido diversas bebidas alcohólicas- y de los testigos que depusieron en el juicio oral -quienes coincidieron en manifestar que "aquél no se encontraba normal, sino que parecía estar bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia-".

El recurrente arguye que el informe de Toxicología requerido por su defensa hubiera podido determinar una alteración grave de sus facultades, por lo que, al no haberse practicado, cabe estimar que hayan sido vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Tal pretendida conclusión de un informe inexistente no sólo constituye una presunción de futuro, sino que aparece contradicha por los medios de prueba que sí se practicaron a tal fin. Así, a cuanto ya hemos expuesto con anterioridad en la presente resolución, cabe agregar otros datos extraíbles de las actuaciones. En primer lugar, una vez detenido, el acusado fue reconocido por el Servicio de Atención Primaria (F. 19 y 50), apreciándosele "signos de embriaguez" y "midriasis reactiva". Asimismo, habiendo solicitado en su declaración en sede judicial "ser reconocido por el Médico forense a fin de que determine si pudo haber estado bajo los efectos de algún tipo de sustancia en el momento de los hechos", es particularmente esclarecedor este informe forense (F. 45 a 48), en el que, si bien se expone "olor a alcohol en el aliento", también se describe acto seguido su estado mental como "lúcido y orientado, respondiendo de forma coherente a las preguntas que se le formulan", "correctamente orientado en tiempo, espacio y persona", sin "alteraciones sensopercitivas ni en el curso o contenido del pensamiento", con inteligencia dentro de los límites de la normalidad y sin alteraciones en la memoria de fijación.

La necesidad de la prueba interesada y no admitida queda desdibujada, pues, por los numerosos elementos que ya habían sido acreditados, sin que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales del recurrente.

Procede inadmitir a trámite el motivo invocado, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sin concreta designación de los documentos de los que deriva el "error facti" y con mera cita de las testificales prestadas en el juicio oral, considera el recurrente que en el acto de la vista resultó plenamente acreditada la gran cantidad de alcohol que previamente había ingerido y su incidencia en la ilícita conducta subsiguiente.

  2. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    No gozan del carácter de "documento" a los efectos casacionales las declaraciones policiales ni judiciales (STS de 24 de Noviembre de 2.003), ni el acta del juicio oral (STS de 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

    Compete además al recurrente citar expresamente el documento de manera clara, cita que debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim -, si bien esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS de 3 de Abril de 2.002). En todo caso (STS nº 332/2.004, de 11 de Marzo), es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (SSTS nº 465/2.004, de 6 de Abril, nº 1.345/2.005, de 14 de Octubre, y nº 30/2.006, de 19 de Enero).

  3. De conformidad con la doctrina precedente, el motivo ha de ser rechazado en trámite de admisión. El recurso omite tanto la designación de documentos como los concretos particulares de los que derivaría el error cometido.

    La genérica referencia a las testificales practicadas en el acto del juicio tampoco puede servir de sustento al motivo, pues se trata de meras declaraciones personales documentadas que no gozan de literosuficiencia a efectos casacionales, estando sometidas a la valoración que efectúe el Tribunal de instancia, como consecuencia de la inmediación que le es propia, siendo precisamente en atención a esas testificales que le fue reconocida al acusado la situación de embriaguez al tiempo de los hechos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, en virtud del artículo 884.1º y de la LECrim.

QUINTO

Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por incorrecta aplicación de los artículos 20, 21 y 66 del Código Penal.

  1. En su breve desarrollo, se señala que la atenuante de embriaguez hubo de apreciarse como muy cualificada, con el consiguiente efecto reductor de la pena, aplicando la inferior en uno o dos grados.

  2. En STS nº 884/2.006, de 26 de Septiembre, se establece que, según la doctrina científica y también de esta Sala (STS nº 1.286/2.005, de 24 de Octubre, entre otras), son atenuantes muy cualificadas aquéllas en las cuales el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad. En criterio persistentemente sostenido por esta Sala desde 1.990, siempre es revisable en casación la calificación de una atenuante como muy cualificada, entendiendo por tal aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado.

    En todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que se deduzca de los hechos declarados probados, cuyo estricto respecto impone la vía casacional del artículo 849.1º (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Pese a no figurar en el conjunto de la narración fáctica, la sentencia de instancia reconoce al acusado -como ya hemos mencionado- el haber actuado en estado de embriaguez (F. J. 3º), si bien tal situación es valorada como atenuante simple (artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal ) al "no contar con datos que permitan concluir que el acusado estuviera sumamente afectado por la ingesta de alcohol, más allá de su mera manifestación y de la en sí objetiva de los testigos que afirman que estaba anormal sin duda como consecuencia de la ingesta alcohólica".

    De ello cabe deducir que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban efectivamente mermadas, si bien tan sólo ligeramente, no existiendo prueba que avale la intensidad superior requerida para la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

    La decisión del Tribunal, aplicando la atenuante simple, se ajustó a la prueba practicada ya referida, así como a la doctrina de esta Sala sobre la materia, lo que lleva a inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

SEXTO

Finalmente, en sexto lugar y amparado en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia el recurrente como infracción de ley la indebida aplicación de los artículos 550 y 556 del Código Penal.

  1. Acogiendo el criterio expuesto en el voto particular de la sentencia de instancia, estima la defensa que la conducta del acusado con respecto a los agentes de policía que intervinieron en su detención no merece la calificación de grave, propia del delito de atentado, sino de leve, máxime ante la situación de embriaguez en que se encontraba y que le reconoce dicha sentencia.

  2. A propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (entre otras, STS de 5/6/00 ). La distinción entre un delito y otro, siendo residual el segundo (artículo 556 ) respecto del primero (artículo 550 ), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el de resistencia no grave o simple un comportamiento de pasividad.

    Este criterio se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1.995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave, pues constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, el empleo de fuerza o intimidación frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos. Por su parte, el artículo 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Existe una corriente jurisprudencial que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". Las SSTS de 18 de Marzo de 2.000 y de 22 de Diciembre de

    2.001 se refieren a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en la figura del artículo 550 del C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones (STS de 15 de Marzo de 2.003 ).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada -de cuya inmutabilidad se debe partir, dada la vía casacional utilizada- establece que "personados en el lugar agentes de la autoridad debidamente uniformados e identificado el acusado por diversos testigos como el causante de las lesiones, fue requerido por aquéllos para que se identificara, negándose a ello en todo momento, intentando marcharse del lugar, negándose a obedecerles y llegando a empujarles, agarrando a uno de los agentes por la camisa y al otro le propinó un puñetazo, logrando finalmente entre ambos reducirlo y esposarlo".

    A tenor de lo expuesto, el Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, calificación acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta, pues aunque no se describan lesiones en los agentes como consecuencia de la conducta del hoy recurrente, lo cierto es que el acometimiento referido constituye resistencia activa grave. La utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa del art. 550, que presenta una cierta carga de acometividad, a diferencia de la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde o bien no existe agresión o acometimiento, o bien la manifestación de violencia es de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, lo que no ocurre en este caso.

    Tampoco obsta a tal calificación la situación de embriaguez que menciona el recurrente, circunstancia que en todo caso figura reconocida como atenuante simple y adecuadamente valorada en la individualización de la pena.

    No existiendo la infracción legal que se denuncia, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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