ATS 2275/2006, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2275/2006
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección séptima), en el Rollo de Sala nº 6607/2004, dimanante del Sumario nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, en la que se condenó a Rodrigo, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, otro continuado de agresión sexual y una falta de lesiones, previstos y penados en los artículos 169.1, 178 y 179 en relación con el 74, y 617 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión por el delito de amenazas, nueve años y un día de prisión por el delito continuado de agresión sexual, con accesoria en ambas penas de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de cuarenta días por la falta, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima durante cinco años por cada delito y durante seis meses por la falta, indemnización a éste en la cuantía de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rodrigo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Laura Albarrán Gil por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona el recurrente la credibilidad de la declaración de la víctima como única prueba fundamentadora de la condena impuesta, analizando dicha prueba desde la perspectiva de las pautas valorativas que ofrece la Jurisprudencia en relación a los motivos espúreos, persistencia y coherencia de la incriminación y verosimilitud del testimonio.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia impone a esta Sala, en aras al control de la corrección de la tarea llevada a cabo en la instancia («derecho a la doble instancia»), la comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y procesalmente eficaz y la razonabilidad de la valoración llevada a cabo por los Jueces «a quibus» respecto de ella (24-2-2005).

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala entender que la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003, 16-10-2003 Y 11-4-2005).

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa observamos como el Fundamento Jurídico primero de la sentencia impugnada expresa los sólidos, razonados y razonables argumentos que han llevado a la Sala a otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima. En este sentido se subraya que, en lo sustancial, ha existido persistencia en la incriminación, ofreciendo una explicación lógica a las omisiones y aparentes discrepancias que el recurrente denuncia. Asimismo, destaca como elementos corroboradores de la declaración de la víctima el testimonio de su hermano y las lesiones sufridas por ésta, así como, en cierta medida, la etiquetadora hallada en el maletero del acusado, que pudo haber sido el instrumento utilizado para agredir a la víctima, descartando, por inverosímil, la versión ofrecida al respecto por el acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca por la misma vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española.

  1. Denuncia el recurrente el hecho de que en el registro efectuado por la Policía en su vehículo no se hallare él presente, lo que a su juicio conculca el artículo 333, en relación con el artículo 326, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consecuencia de lo cual no es posible que la instancia valore su resultado, en referencia concreta a la etiquetadora allí encontrada.

  2. En cuanto a la licitud de la prueba consistente en el registro de vehículos, hemos señalado que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones, al no resultar afectado ningún derecho constitucionalmente.

    Cuestión distinta es que el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo sólo adquiere virtualidad de medio de prueba incriminatorio si accede al acto de juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sobre todo contradicción, mediante el testimonio, depuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo (STS 19-2-2003).

  3. Y esto último es precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Descartada, pues, la necesidad de que se cumplan las exigencias previstas en la Ley Rituaria Penal para el registro domiciliario en los casos de registro de vehículos que no constituyen morada, y, por tanto, declara la plena procedencia del registro efectuado, su resultado accedió al juicio oral a través de la testifical de los agentes intervinientes, por lo que ninguna merma de derecho alguno del acusado se ha producido.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 169.1 del Código penal.

  1. Sostiene el recurrente que los hechos declarados como probados en la sentencia, en concreto aquellos según los cuales él le dijo a la víctima que si lo denunciaba no lo podría demostrar y sería él el que la demandara por daños y perjuicios, no pueden ser nunca constitutivos de un delito de amenazas.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ).

  3. En el presente caso, obvia el recurrente que en el factum de la sentencia se describen varios momentos anteriores a las agresiones sexuales en los que el acusado dice a la víctima que la iba a matar si no volvía con él, todo ello en circunstancias que hicieron a ésta temer por su vida, hechos que, como bien razona el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, integran plenamente el tipo penal aplicado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, también por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 74 del Código penal.

  1. Con una clara deficiencia técnica, y mezclando cuestiones propiamente referentes a la continuidad delictiva con otras relativas al concurso de leyes, pretende, en definitiva, el recurrente que el delito de agresión sexual consume al delito de amenazas y a la falta de lesiones.

  2. Como es bien sabido, es doctrina reitera de esta Sala la que viene a entender que para distinguir cuando estamos a presencia de un concurso de delitos y cuando ante uno de normas o leyes, es preciso tener en cuenta el criterio de la valoración de la ilicitud del hecho. Así si la total ilicitud del comportamiento a examinar queda abarcada con una sola de las sanciones previstas por el legislador para uno de los tipos de delito en juego, nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por alguna de las reglas del actual art. 8 CP, en este caso la de su nº 3º ; pero si es necesario aplicar todas las sanciones previstas en los diferentes artículos del código penal para abarcar esa total antijuridicidad, entonces nos hallamos ante un concurso de delitos, real, ideal o medial, según las circunstancias del caso.

    Por otra parte, y en cuanto a la relación concursal del delito de agresión sexual con la falta de lesiones, es doctrina de esta Sala entender que quedan consumadas las lesiones físicas en la agresión sexual, salvo que se causen deliberadamente para vencer la resistencia de la víctima, en cuyo caso se produce un concurso de delitos. Así hemos afirmado que la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado. Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, sancionando ambas acciones por separado, ya que el disvalor del resultado realmente producido supera el disvalor del delito más grave. (STS 6-11-2003 ).

  3. Aplicando la anterior doctrina al presente caso se hace evidente que las amenazas proferidas en distintos momentos anteriores a las agresiones sexuales eran perfectamente diferenciables de las utilizadas para vencer la resistencia de la víctima a las mismas, al ir encaminadas a que ésta volviese a convivir con el acusado. Y en cuanto a las lesiones infringidas, la entidad de las mismas (siete erosiones lineales en la cara) sobrepasa lo señalado en nuestra doctrina para quedar subsumidas en la agresión sexual, al ser lesiones causadas de forma deliberada que sobrepasan las que de común son causadas por la violencia ejercida en un acceso carnal forzado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como quinto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, por entender conculcado su derecho a recibir una tutela judicial efectiva concretada en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado el citado derecho en cuanto que no se ha motivado debidamente la cuantía impuesta en concepto de responsabilidad civil, dado que en concepto de daño moral se acoge la cuantía solicitada propuesta por la acusación particular (12.000 euros), en lugar de la sustentada por el Ministerio Público (6.000 euros).

  2. Como dice nuestra Sentencia 8 de abril de 2005, que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (STS 14-10-2005 ).

  3. Quedando, pues, fuera de toda duda la necesidad de motivar la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, basta, en el presente caso, con leer el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia impugnada para apreciar lo insostenible de lo alegado por el recurrente. En efecto, en el citado razonamiento jurídico el órgano a quo precisa la razón por la que asume la cuantía reclamada por la acusación particular

(12.000 euros) en lugar de la pedida por el Ministerio Fiscal (6.000 euros), señalando al respecto, como criterios tenidos en cuenta, la gravedad de los hechos cometidos y su incidencia en la propia persona de la perjudicada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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