ATS 2242/2006, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2242/2006
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección décima), en el Rollo de Sala nº 9/05, dimanante de las Diligencias Previas nº 2063/02 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, en la que se condenó a Marí Trini, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, otro continuado de estafa y una falta de hurto, previstos y penados en los artículos 390.1.3º, 392, 248 y 250.3, todos ellos en relación con el artículo 74, y el artículo 623 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión más multa de 9 meses por el primer delito, un año y tres meses de prisión por el segundo y un mes de multa por la falta, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Marí Trini, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Moreno Rodríguez por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida aplicación de los artículos 390.1.3º, 392, 248, 250, 16 y 62 del Código penal. Si bien ello es así formalmente, luego la recurrente, en el desarrollo argumental del motivo, alega conculcación del derecho a la presunción de inocencia, lo que, como es sabido, debería articularse por la vía del artículo 852 de la citada Ley de Ritos Penal. Para dar cumplida respuesta a lo alegado procedemos a su estudio conjunto.

  1. En efecto, de manera amalgamada y con patente falta de rigor técnico alega la recurrente que no existe prueba alguna de que la acusada cobrara, además de un cheque de 300 euros, otros dos más, de 3.000 y 3.060 euros respectivamente, denunciando, en general, la inexistencia de una prueba de cargo suficiente para fundamentar un condena penal por los ilícitos imputados.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia hemos señalado hasta la saciedad que se trata de un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado (STS 20-9-2005). C) Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente no solamente no respeta el factum de la sentencia sino que, a todas luces, no lleva razón cuando dice que no existió una prueba de cargo suficiente para enervar el derecho invocado. Y es que los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración de la acusada (que reconoció los hechos respecto a uno de los cheques) y la pericial respecto a la falsedad de los tres efectos mercantiles, realizando el órgano a quo una razonada y razonable inferencia de los indicios que le llevan a sustentar su convicción condenatoria

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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