ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, rollo nº 566-A/04, recaida en procedimiento de juicio ordinario sobre extinción arrendamiento urbano que con el nº 762/03 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alicante, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de dicho Juzgado de 27 de abril de 2004.

  2. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2004 por la representación de Dña. Gabriela se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 1 de diciembre de 2004 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por escrito de fecha 12 de enero de 2005 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Diligencia de ordenación de 14 de enero por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores con fecha 18 de enero. La parte recurrente compareció ante este Tribunal por escrito de fecha 28 de febrero de 2005, representada por el procurador de los tribunales D. Angel Luis Mesas Peiro.

  4. - El Procurador D. Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de D. Inmaculada presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. La parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión mediante escrito de 5 de octubre, mientras que la recurrente por escrito de 10 del mismo mes manifestó su oposición a la inadmisión por considerar adecuadamente justificado el interés casacional alegado en preparación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) recaída en el rollo 566-A/04 dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha sentencia puso término a un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, autos números 762/03, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia (artículo 249.1.6º LEC), lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación cita como precepto infringido el artículo 16.3 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos y aduce la existencia de interés casacional únicamente por resolver la sentencia impugnada cuestiones sobre las que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, indicando a tal efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de Septiembre de 2000 y de 24 de Marzo de 2000, de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de julio (sin año), de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de Julio de 1997, de la Audiencia Provincial de Ávila de 11 de septiembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de Julio de 1996, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 19 de septiembre de 1958 y de la Audiencia Provincial de Gerona de 19 de Enero de 1976 todas "contradictorias a la sentencia cuya casación se pretende".

    En el escrito de interposición, como único motivo de casación y desarrollando la infracción denunciada en el escrito de preparación referente a la interpretación errónea e inaplicación del artículo 16.3 de la LAU se alega que la Audiencia de Alicante, en la resolución recurrida hace una interpretación rigurosa de los requisitos de la subrogación, entre ellos la necesidad de que se notifique al arrendador en plazo de tres meses siguientes el hecho del fallecimiento del arrendatario, con certificación registral de defunción e indicación de la identidad del subrogado y del parentesco con el fallecido, ofreciendo prueba de que se cumplen los requisitos legales, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (reitera las mismas sentencias que fueron mencionadas en preparación) que según el recurrente son favorables a una interpretación menos formalista de esos requisitos, siendo suficiente a juicio del recurrente para la validez de la subrogación que el arrendador conociera de facto la muerte del arrendatario (consentimiento tácito).

  3. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en Art. 249.1.6º de la LEC 1/2000 al existir un trámite procedimental específico ratione materiae en atención a la pretensión ejercitada en la demanda (acción de extinción del arrendamiento por fallecimiento del arrendatario sin haber lugar a subrogación).

    Sin embargo, visto el planteamiento del recurso podemos afirmar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada. Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídicarecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º

    , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6- 2003) y examinada la documentación que se acompaña se comprueba que todas las sentencias citadas lo son para poner de manifiesto un criterio antagónico al que se dice amparado por la Sentencia impugnada, concretamente para plasmar lo que a juicio del recurrente no es más que una interpretación menos rigurosa o formalista de los requisitos de la subrogación contractual mencionados en el Art. 16.3 de la LAU, que llevarían a prescindir de la necesidad de que se notificara al arrendador el fallecimiento del arrendatario cuando dicha circunstancia fuera conocida de facto por aquel, de modo que en el escrito preparatorio no se cita ninguna resolución en el mismo sentido que la que es objeto de impugnación que también acoge una interpretación "restrictiva y rigurosa" del instituto de la subrogación arrendaticia, esto es, que considere que necesaria la notificación formal antes aludida; y a mayor abundamiento, tampoco entre las que se citan en apoyo del criterio contrario se mencionan dos de diferente Audiencia o Sección, limitándose a enumerar varias sentencias, cada una procedente de órganos diferentes, sin especificar la Sección que las dictó, en las que se expone un criterio jurídico coincidente, razones por las que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que, como se ha dicho, exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales como aquí ocurre, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición", (y menos aún por medio de alegaciones derivadas del trámite de puesta de manifiesto al que se refiere el artículo 483.4 ), cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente y por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Gabriela contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 566-A/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 762/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte RECURRENTE.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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