ATS 1988/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1988/2006
Fecha11 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección novena), en el Rollo de Sala nº 117/05, dimanante de las Diligencias Previas nº 4883/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, en la que se condenó a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 300 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Adolfo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no haberse suspendido el juicio ante la incomparecencia de dos testigos.

  1. Alega el recurrente que el hecho de que no se suspendiera el juicio ante la incomparecencia dos testigos de la Defensa, concretados en las personas que, supuestamente, compraron la droga al acusado, motiva el vicio alegado.

  2. En lo que concierne a la denegación de suspensión de las sesiones del juicio oral por incomparecencia de testigos, ya es conocida la doctrina de esta Sala que distingue entre la pertinencia de la declaración de dichos testigos y la necesidad de la práctica de la misma, pues puede suceder que, a la vista de las demás pruebas efectuadas o que han de practicarse, las Audiencias se estimen suficientemente informadas de los problemas fácticos que ofrezca el proceso de que se trate, y, en consecuencia, no reputen indispensable oír al testigo o testigos incomparecidos, siendo la decisión tomada al respecto meramente discrecional o potestativa. La decisión sobre la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo es una resolución del tribunal proporcionada a los intereses en juego, la necesidad de articular la defensa del acusado y la necesidad de un enjuiciamiento en plazo de los hechos. Para esa decisión el tribunal ha de ponderar los mencionados intereses, en ocasiones contrapuestos, con el criterio principal de la necesidad del testimonio (STS 12-11-2003 ).

  3. Esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la Audiencia se sintió suficientemente informada por la testifical de los agentes policiales intervinientes, prueba de singular importancia en un delito testimonial como es el tráfico de drogas, quienes presenciaron los actos de tráfico e incautaron la droga en poder de los compradores, dos de los cuales sí que depusieron en juicio, siendo su testimonio exculpatorio valorado por el órgano a quo conforme las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Mantiene el recurrente, en coherencia con lo dicho en el anterior motivo, que se ha vulnerado el citado derecho toda vez que no ha existido una prueba de cargo suficiente, siendo condenado por los testimonios de los agentes policiales los cuales no gozan de la citada cualidad, toda vez que no alcanzan a precisar que lo entregado por el acusado fuera era droga.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006 ).

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada fundamentalmente por testifical de los agentes policiales intervinientes quienes, como dijimos, observan los actos de tráfico e interceptan la droga en poder de los compradores, dos de los cuales dan una falsa versión de los hechos que lleva al Tribunal a deducir testimonio al Juzgado de Guardia para que se depuren las responsabilidades en que, por falso testimonio, podrían haber incurrido.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, se esfuerza en exponer, de manera razonada y razonable, las bases de su convicción condenatoria, sin que en ello se aprecie una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.1, en relación con el

20.1, y 21.2 del Código penal.

  1. Sostiene el recurrente que debió aplicarse la eximente incompleta de trastorno mental y la atenuante de drogadicción.

  2. Esta Sala viene declarando con reiteración que el objeto de este recurso, en sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

    Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige un respeto y absoluto al hecho probado, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3 LECrim y en trámite de Sentencia su desestimación (por todas, STS 14-2-2005 ).

  3. En el presente caso, la relación de hechos declarados probados no contiene el más mínimo soporte fáctico para las atenuantes solicitadas, habiéndose ocupado el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, precisamente, en demostrar la inaplicabilidad de las mismas, señalando al respecto cómo el propio acusado reconoció el llevar más de dos años sin consumir y afirmando que el mantener una capacidad intelectual del 80% ha de entenderse como incompatible con una afección cognitivo-volitiva que tenga repercusión atenuatoria de la responsabilidad penal.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Denuncia el recurrente, al hilo de lo anterior, que la sentencia incurre en un error valorativo del informe pericial médico-psiquiátrico al separarse de lo en él demostrado relativo a la adicción a las drogas y a los trastornos mentales y coeficiente intelectual del acusado.

  2. Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico. (STS 15-6-2004 ).

  3. Nada de ello acontece en el presente caso, pues el informe pericial de parte no es concluyente respecto a la adicción a drogas del acusado en el momento de los hechos delictivos, ni que dicha adicción tuviera una incidencia directa en la comisión de los mismos. Y en cuanto al déficit intelectual, la sentencia no se aparta de un ápice de lo diagnosticado, si bien valora, con buen criterio, que el mantener un 80% de capacidad intelectual no supone una merma relevante desde el punto de vista de la imputabilidad del sujeto.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículo 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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