ATS 1866/2006, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1866/2006
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 36/2005 dimanante de Procedimiento Abreviado nº 34/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre del 2005, en la que se condenó a Alonso como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar infringidos los artículos 250.1.1º y 50.4 del Código Penal. 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo, se alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que no existe prueba de cargo suficiente, sin que se pueda considerarse como tal la declaración de la víctima que ni siquiera llegó a reconocer al recurrente en rueda de reconocimiento, sino que efectuó un reconocimiento fotográfico en sede policial.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las apreciaciones valorativas de la prueba derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  2. La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito a la que otorga plena credibilidad. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado la víctima que considera persistente y verosímil. Y además tiene en cuenta la identificación, en el mismo acto del juicio, del recurrente como una de las personas que intervinieron en los hechos.

En este sentido, hemos manifestado reiteradamente que el reconocimiento fotográfico es medida de investigación que orienta las propias pesquisas policiales y que la prueba sobre el reconocimiento no la constituyen las diligencias policiales ni sumariales, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia. Y adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En autos consta que la víctima compareció al acto del juicio y del contenido del acta del mismo se deduce que reconoció al acusado, al que se refirió en numerosas ocasiones, extremo sobre el que se practicaron las oportunas preguntas por todos los intervinientes.

Y confronta todos estos elementos con la versión dada por el recurrente que niega la participación en los hechos y sostiene que pudo ser identificado porque una persona de similares características físicas se dedicara a cometer hechos de esta naturaleza, y considera el Tribunal de instancia que esta versión no es verosímil.

La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, pudiéndose constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El segundo motivo se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar infringidos los artículos 250.1.1º y 50.4 del Código Penal . Entiende, primero, que el engaño no puede calificarse de bastante y, segundo, que la imposición de una cuota diaria de multa de 6 euros no es correcta, ya que la sentencia recurrida no determina los elementos que ha tenido en cuenta para la fijación de la misma, por lo que debió establecerse en 2 euros.

  1. Respecto a la idoneidad del engaño, hemos manifestado reiteradamente que deben manejarse dos criterios: uno objetivo y otro subjetivo. Por el primero se requiere que el acto, la maquinación, adopte una intensidad que le dé una apariencia de creíble y susceptible de ser tenida para el ciudadano medio como suficiente para mover la voluntad en la dirección de una disposición patrimonial. Desde el plano subjetivo, han de tenerse en cuenta las condiciones especiales de los sujetos y las concretas circunstancias de cada caso. De manera que la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el supuesto específico contemplado.

    Respecto al segundo extremo debatido, y como hemos mantenido en la Sentencia nº 49/2005, de 28 de enero, que contiene una profusa cita de resoluciones anteriores, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

  2. En el supuesto de autos, el engaño se ejecuta por tres personas a la vez, un menor, el recurrente y un tercero no identificado, y la víctima del engaño es una persona de 65 años de edad, a la que se hace creer que el menor es un deficiente mental y que tiene en su poder una cantidad de billetes que luego resultan no ser más que papeles de periódico. Atendiendo a las condiciones de la víctima y al despliegue de medios por parte de los partícipes, estamos ante un engaño de la entidad suficiente como para inducir a error al sujeto pasivo, por lo que es procedente la calificación por parte del Tribunal de instancia.

    En cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, es cierto, como el recurso refiere, que el Tribunal de Instancia no ha consignado motivación expresa para la imposición de la cuota de 6 euros. Si bien, ha de considerarse que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación de tal cuota no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) En el último motivo del recurso, y conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba. Considera que el Tribunal de instancia ha dado demasiada importancia a la fotocopia de la cartilla del banco de la denunciante, ya que no existe prueba concluyente de que el dinero hubiera sido entregado al recurrente.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  2. En el supuesto de autos, no estamos ante un documento a efectos casacionales, ya que el mismo no está en contradicción con el contenido de los hechos probados, que precisamente establecen que la perjudicada efectuó extracciones en su cuenta bancaria, que es lo que el documento refleja. Y si luego la Sala de instancia llega a la conclusión de que entregó las cantidades de dinero obtenidas a los partícipes en los hechos, es a través de la valoración de otros medios de prueba, como la declaración de la citada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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