ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Apartamentos B-76, S. A., en liquidación", presentó, con fecha 18 de junio de 2002,, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2002, aclarada por Auto de 29 de abril siguiente, por la Audiencia Provincial de Pamplona, en el rollo de apelación 284/2001, dimanante de los autos 407/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de octubre siguiente, la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación a través del Servicio Común de Notificaciones del Colegio de Procuradores de Pamplona, con fecha 28 de octubre de 2002.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad "Prefabricados Lizaur, S. L.", presentó escrito, con fecha 4 de marzo de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no han comparecido ante este Tribunal la entidad recurrente, "Apartamentos B-76, S. A., en liquidación", ni la entidad codemandada "Afrip, S. L.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado la natural exigencia de que la parte desarrolle la fundamentación del escrito de interposición del recurso de casación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos; la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza este recurso exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades. A ello se ha añadido (ATS de 21 de diciembre de 2004, en recurso 1441/2001 ), que también es apreciable una deficiente técnica casacional cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa impide su admisión, ya que, como puede verse del contenido del escrito de interposición del recurso, lo que pretende la recurrente es, frente a la interpretación literal de lo pactado que hace la Audiencia, obtener de esta Sala una interpretación más favorable a sus intereses, a través de la valoración de los hechos que expone bajo el epígrafe "UNO.- ART. 1282 "; y es que, en contra de lo que se alega, la Audiencia se limita a hacer una interpretación literal de lo pactado que después apoya sobre el resultado de la valoración de ciertas pruebas; de manera que, en definitiva, la recurrente no plantea una verdadera infracción normativa, pura y simplemente pretende una interpretación acorde con sus intereses sustentada en los concretos datos fácticos que su particular visión del litigio considera; a este respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes).

  3. - Así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC, en consecuencia procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC

    , ya que no ha comparecido ante esta Sala la entidad recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia (AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ), sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la representación procesal de la entidad "Apartamentos B-76, S. A., en liquidación", ni la entidad codemandada "Afrip, S. L.", procede que se les notifique esta resolución por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Apartamentos B-76, S. A., en liquidación", con fecha 18 de marzo de 2002, aclarada por Auto de 29 de abril siguiente, por la Audiencia Provincial de Pamplona, en el rollo de apelación 284/2001, dimanante de los autos 407/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la entidad "Apartamentos B-76, S. A., en liquidación", y a la entidad codemandada "Afrip, S. L.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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