ATS, 3 de Octubre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:12927A
Número de Recurso2489/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 24 de julio de 2.002 la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó Sentencia en el Rollo de Apelación Número 426/2002, proveniente del Juicio de Menor Cuantía Número 493/2000 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Valencia.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal de R. DIAZ PAZ S.A. presentó el día 5 de septiembre de 2.002 escrito preparando Recurso de Casación. La Audiencia Provincial dictó el día 10 de septiembre de 2.002 Providencia teniendo por preparado Recurso de Casación.

  3. - El día 3 de octubre de 2.002 se interpuso por la citada representación Recurso de Casación, teniéndose por interpuesto por Providencia de 4 de octubre de 2.002, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución el día 8 de octubre de 2.002.

  4. - El Procurador Sr. DEL OLMO PASTOR, en nombre y representación de R.DIAZ PAZ S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 16 de octubre de 2.002 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. GAMARRA MEGIAS en nombre y representación de LA UNION DE BENISA S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2.002 personándose en concepto de parte recurrente (lo que sin duda fue un error) habiéndose tenido por personado como parte recurrida por Providencia de 30 de enero de 2.003.

  5. - Por Providencia de fecha 13 de junio de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del Recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2.006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que procede la admisión del recurso. No ha formulado alegaciones la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio de Menor Cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1.100, 1.101, 1.461 y 1.501 del Código Civil.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que en el suplico de la reconvención el ahora recurrente hizo la petición de que la demandante reconvenida fuera condenada al pago de 30.754.620 pesetas más la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por lucro cesante por retraso, intereses y costas, siendo la citada actora-reconvenida condenada en Sentencia de Primera Instancia al pago de 30.754.620 pesetas.

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos por infracción de los artículos ya mencionados en preparación, comenzando por hacer un nuevo análisis de la prueba practicada y considerando: 1º) Errónea interpretación del artículo 1.100 del Código Civil: volviendo a hacer un análisis de la prueba, y terminando por añadir que quien no ha cumplido su parte no puede obligar al otro a que cumpla con la suya; 2º) Errónea interpretación del artículo 1.101 del Código Civil al considerar que ha quedado probado que LA UNION DE BENISA S.A. no ha obrado de buena fe y ha actuado con dolo; 3º) Errónea interpretación del artículo

    1.461 del Código Civil al remitirse a lo ya dicho en el punto primero, considerando que no se entregaron las documentaciones hasta el año 1.994; y, 4º) Errónea interpretación del artículo 1.501 del Código Civil volviendo a remitirse a las argumentaciones realizadas en los puntos 1º y 2º y porque no se había tomado en consideración que los autobuses no se encuentran en las instalaciones, sabiéndolo la parte contraria.

    Pero el recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la misma Ley, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente justifica su recurso (en los cuatro motivos) desde un ataque de la base fáctica de la Sentencia recurrida, intentando acreditar sus posiciones mediante una nueva valoración de la prueba: así considera que se ha probado que no se conocía el estado de los autobuses cuando la sentencia declara probado que sí era conocido y que habían sido usados por más de un año; el recurso habla de que han existido reclamaciones mientras la sentencia dice que no las ha habido; el recurrente intenta justificar que no ha existido reclamación extemporánea cuando la sentencia habla de que se ha realizado un ejercicio tardío de su derecho; e insiste en la mala fe de la actora, cosa que no se ha declarado probado por la Audiencia. De este modo intenta eludir las normas de valoración de la prueba y de interpretación del contrato hechas por la Sentencia, pero no se concreta en qué medida la decisión de la Sentencia de Segunda Instancia choca con las normas legales alegadas como infringidas o con la Doctrina de esta Sala.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada no procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de R.DIAZ PAZ S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2.002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el Rollo de Apelación Número 426/2002, proveniente del Juicio de Menor Cuantía Número 493/2000 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3.- Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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